Si hablamos de herencias, seguro que te suena la palabra “usufructo”. Entre las múltiples figuras que existen a nivel de derecho en materia de herencias, hay una en particular que suele ser de las más controvertidas, y esa es el usufructo. Pero ¿hasta qué punto se conoce exactamente su significado y lo que implica?
El usufructo facilita y hace posible lo que llamamos uso y disfrute de algún bien sin ser su propietario. El usufructo entra dentro de la categoría de los llamados derechos reales, y por este derecho, se otorga la posibilidad de disfrutar de un bien ajeno del que no se es propietario. El usufructo consiste en el derecho de disfrutar bienes ajenos y sus rentas a cambio de su adecuada conservación. Es importante recalcar que una de las condiciones clave del usufructo es que los bienes no son de su propiedad, son bienes de otra persona que la beneficiaria del usufructo puede disfrutar, pero sin ser suyos.
En las herencias suele ser muy habitual oír hablar del usufructo. El usufructo es una figura jurídica que posibilita el uso y disfrute de un bien sin que este sea propiedad del usufructuario. El titular del bien se convierte entonces en el nudo propietario.
Esta situación suele darse habitualmente entre parejas, de tal manera que el viudo o la viuda en cuestión disfruta del usufructo de los bienes del fallecido. Dado que las parejas por ley no siguen el orden sucesorio establecido, debe haber una figura que garantice que uno de los miembros del matrimonio no se quede desvalido en caso de que el otro falte.
Cuando una herencia se divide entre usufructo y nuda propiedad, el reto es ordenar quién usa, quién decide y cuánto vale cada parte, en especial en vivienda y efectivo.
Cuando una herencia se descompone en usufructo y nuda propiedad, no basta con “repartir”: se separan derechos, obligaciones y valores, y la vivienda o el efectivo se tratan de forma distinta.
En una herencia, el usufructuario tiene derecho a usar y disfrutar de un bien (percibir rentas, vivir en la vivienda), mientras que el nudo propietario ostenta la titularidad del bien sin ese uso o disfrute. Cuando el usufructo termina, se consolida el dominio: la nuda propiedad se convierte en pleno dominio.
Figuras Clave: Nudo Propietario y Usufructuario
Hay dos figuras clave que se deben distinguir en este sentido: el nudo propietario y el usufructuario.
- Nudo Propietario: Consiste en la persona que es puramente propietaria de los bienes. Es el que otorga después el derecho del usufructo.
- Usufructuario: Es el beneficiario del usufructo, quien puede disfrutar los bienes y recursos otorgados, pero no serán de su propiedad.
Repasamos estos dos conceptos:
- Usufructuario: es el titular del derecho de usufructo, quien puede usar el bien mientras dura el usufructo. No obstante, no puede disponer de él. Es decir, no tiene derecho a venderlo, aunque sí a alquilarlo.
- Nudo propietario: es el titular del dominio de la vivienda que se ha puesto a disposición del usufructuario. Continúa siendo de su propiedad, pero durante el periodo de usufructo no puede utilizarla (posee la nuda propiedad).
Si ponemos como ejemplo un matrimonio con hijos, una vez fallezca uno de los cónyuges, este puede haber dejado al otro el derecho de usufructo de sus bienes y rentas como nudo propietario. El otro miembro sería el usufructuario (la persona que se queda viuda), quien podría disfrutar de esos bienes. Sin embargo, la propiedad de los mismos no pertenecen al usufructuario, sino a los hijos, que serían los herederos legítimos.
El usufructo permite al viudo disfrutar de los bienes (rentas, uso, alquiler), pero no venderlos ni transmitirlos.
En los bienes inmuebles (por ejemplo vivienda), suelen adjudicarse en nuda propiedad a los herederos (hijos) y en usufructo al viudo.
En el caso de dinero en cuentas o fondos: hablamos de cuasiusufructo. El viudo puede usar ese dinero, pero al extinguirse el usufructo debe reintegrar el mismo importe (o su valor) a los nudos propietarios. Es una figura clásica prevista por el Código Civil y mencionada por el Banco de España en sus notas informativas.
Además, el viudo puede pedir que su usufructo se conmute por dinero o por un lote de bienes, a elección de los hijos, según el artículo 840 del Código Civil.
Cómo calcular en valor económico de un usufructo.
Tipos de Usufructo en una Herencia
Atendiendo a la duración del usufructo y su carácter, podemos encontrar hasta cuatro tipos de usufructo en una herencia:
- Usufructo Voluntario: Es el que se firma por acuerdo de las partes sin necesidad de imposición por ley. Este puede darse tanto entre dos personas vivas como por medio de testamento una vez el nudo propietario fallece. Surge cuando alguien lo establece en su testamento de forma voluntaria. Podemos poner el ejemplo de dos hermanos que compartieran unas tierras y su producción. Si uno de los dos fallece, el que sobrevive podría disponer del usufructo, aunque en realidad la propiedad sería de los herederos (habitualmente los hijos).
- Usufructo Legal: Es el que la ley establece como mandatorio siguiendo ciertas condiciones. Por ejemplo: hay países donde se establece que si fallece uno de los miembros de la pareja, el otro tiene derecho al usufructo vitalicio de todos los bienes. Es el que se forma por imperativo legal. El único supuesto que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico es el que tiene que ver con el derecho de usufructo del cónyuge que queda viudo tras el fallecimiento del otro. Es conocido como “la legítima” (del cónyuge viudo) y está estipulado que, de haber hijos o descendientes, el viudo podrá disponer del usufructo del tercio de mejora.
- Usufructo Vitalicio: El usufructuario puede disfrutar de todos los bienes y rentas hasta su fallecimiento (como el caso anterior de la pareja). En este caso, el usufructo se da por finalizado cuando el usufructuario fallece. Corresponde al supuesto que hemos comentado en el apartado del usufructo legal. Es decir, se trata del usufructo que ostenta el cónyuge viudo, un derecho que no desaparece hasta que él mismo fallece.
- Usufructo Universal: Suele ir ligado también a situaciones de parejas, donde se produce lo que se llama «testamentos de los esposos del uno para el otro». Se trata de que el usufructuario tiene derecho a disfrutar todos los bienes de la herencia hasta su fallecimiento. Sin embargo, si quiere efectuar una venta o deshacerse de algún elemento, tendrá que contar con el consentimiento del heredero o herederos legítimos.
- Usufructo Temporal: Se concede solamente por un periodo de tiempo determinado. Este queda designado en el momento en el que se otorga el usufructo. Como su propio nombre indica, esta clase de usufructo tiene fecha de caducidad. Este límite temporal puede establecerlo el testador únicamente cuando se trata de un usufructo voluntario. Si no, tendrá que determinarlo el juez.
Bienes Sujetos a Usufructo
Hay una serie de bienes que son los que más comúnmente son objeto de usufructo. Hablamos de:
- Inmuebles: por ejemplo, viviendas, tierras o garajes. Si nos centramos en las herencias, el motivo de dejar la vivienda en usufructo en favor del viudo tiene que ver con evitar que otros familiares la reclamen y puedan dejarle sin hogar.
- Participaciones o acciones de una sociedad: aunque el socio sigue siendo el nudo propietario de los títulos, el usufructuario de los mismos tiene derecho a recibir el beneficio que de ellos se derive.
- Dinero: se trata de la forma de usufructo más compleja, pues en este caso el usufructuario tiene derecho a usar el dinero de una determinada cuenta corriente, pero debe devolverlo cuando finalice el derecho. Si no lo hace, el nudo propietario del dinero tiene derecho a reclamárselo. Eso sí, solo le puede pedir el dinero del que ha dispuesto, no los intereses que este haya generado.
¿Cómo se Calcula el Usufructo?
Calcular el valor del derecho de usufructo puede ser útil, básicamente, en dos situaciones:
- Si el nudo propietario quiere vender el bien en cuestión.
- Cuando se ha de hacer frente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Para obtener su valor, habrá que distinguir si se trata de un usufructo temporal o de un usufructo vitalicio.
Cálculo del Usufructo Temporal
El usufructo temporal tiene un valor concreto: el 2% del valor del bien en usufructo por cada año que transcurra, con un mínimo del 10% y sin llegar nunca al 70% sobre el valor total.
Cálculo del Usufructo Vitalicio
Obtener el valor de un usufructo vitalicio es más complicado, ya que no es posible saber de antemano cuánto tiempo va a durar el derecho. Por eso, lo que se hace es establecer en 89 la edad máxima.
A esta cifra, se le tiene que restar para obtener el valor del bien la edad actual del usufructuario. El número resultante será el porcentaje que se ha de aplicar al valor final del bien, con un mínimo de un 10% y un máximo de un 70%.
Para usufructos vitalicios, la norma estatal establece: 70% del valor del bien cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, minorando un 1% por cada año adicional, con mínimo del 10% y máximo del 70%.
En usufructos temporales, el valor es el 2% por cada año de duración, con límite del 70%.
En la práctica, para vitalicios puede pensarse como: porcentaje = 70% − (edad − 20) (nunca por debajo del 10%). Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Aquí puedes ver un ejemplo práctico de cálculo del usufructo:
Para una vivienda valorada en 300.000 € y un viudo de 72 años con usufructo vitalicio.
Porcentaje del usufructo = 70% − (72 − 20) = 18%
Valor del usufructo = 300.000 € × 18% = 54.000 €
Valor de la nuda propiedad = 300.000 € − 54.000 € = 246.000 €
Fiscalidad del Usufructo en Herencias
La adquisición mortis causa (tanto de nuda propiedad como de usufructo) tributa por ISD.
Si más adelante se consolida el dominio por fallecimiento del usufructuario (el nudo propietario pasa a tener pleno dominio), se tributa de nuevo según el título de la desmembración y el criterio de cada comunidad: cuando el origen fue herencia/donación, se declara la consolidación en ISD por la parte pendiente (suele emplearse el modelo 653/655 y plazos específicos).
Si hay una transmisión onerosa (venta) de nuda propiedad o de usufructo entre particulares, tributa por ITP (TPO) y la base es el valor de lo que se adquiere:
- Nuda propiedad = pleno dominio − valor del usufructo.
- Usufructo temporal = 2% × años (máx. 70%); vitalicio = regla de la edad (mín. 10%, máx. 70%).
La plusvalía municipal es un impuesto local que grava el incremento de valor del terreno urbano y, tras la reforma de 2021, no se paga si no hay incremento (puedes elegir el método de cálculo más favorable entre objetivo y real).
En transmisiones mortis causa, son contribuyentes quienes adquieren el inmueble o el derecho real (herederos/legatarios). Si se separa en usufructo y nuda propiedad, cada adquirente puede ser sujeto pasivo por su parte según el reparto y la ordenanza municipal.
Al vender usufructo o nuda propiedad, el vendedor declara ganancia o pérdida en IRPF (diferencia entre valor de transmisión y de adquisición).
Extinción y Renuncia del Usufructo
El usufructo se extingue por muerte del usufructuario (vitalicio), por término del plazo (temporal), por renuncia, por pérdida del bien, etc.
Sí, se puede dejar el usufructo de un bien a un hijo. Sí, el usufructuario puede renunciar al usufructo. La renuncia debe hacerse de manera expresa y, generalmente, por escrito.
En principio, el usufructo vitalicio puede dejar de existir por varias razones, aunque las más comunes son la muerte del usufructuario, en cuyo caso la propiedad pasa directamente a manos del nudo propietario (aunque hay cierta burocracia que atender, no te despistes si es tu caso), porque el usufructuario renuncie a ese uso y disfrute del bien del que se trate o por la pérdida de ese bien (que una casa objeto de ese usufructo desapareciera en un incendio o una riada, por ejemplo).
Con la extinción, el nudo propietario consolida el dominio y debe liquidar el impuesto correspondiente según el título original (ISD si la desmembración fue lucrativa; ITP si fue onerosa) y las reglas autonómicas aplicables.
La consolidación por fallecimiento del usufructuario no siempre desencadena plusvalía municipal (según doctrina vigente y la reforma de 2021, el punto clave es si hay transmisión y si hay incremento real). Verifica ordenanza local y criterio autonómico en cada caso.
El Usufructo del Cónyuge Viudo
Ante la defunción del cónyuge, surgen muchas dudas sobre los trámites a realizar y sobre los derechos del viudo o de la viuda. El matrimonio que se rige por gananciales, al fallecer uno de los cónyuges, exige que se disuelva esa sociedad, lo que permite liquidarla y comenzar el reparto de la herencia. Si el matrimonio poseía una vivienda familiar, el cónyuge viudo tendría que elegir entre la atribución de la misma a su favor y la atribución del derecho de uso.
El cónyuge viudo siempre tiene derecho y le corresponde el usufructo de una parte de la herencia reservada por ley tras el fallecimiento de su consorte. En el caso de los matrimonios con un régimen económico de gananciales, la mitad de los bienes en la liquidación son del cónyuge viudo y, de la otra mitad del fallecido, el cónyuge tiene derecho al usufructo de una parte.
- Cónyuge viudo e hijos comunes o descendientes: el cónyuge viudo tiene derecho a una tercera parte de la herencia del fallecido, el tercio de mejora, tal y como recoge el artículo 834 del Código Civil.
- Cónyuge viudo y ascendientes del fallecido: el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo viudal de la mitad de la herencia del difunto.
Los herederos pueden llegar a un acuerdo para pagarle al viudo su usufructo mediante una renta vitalicia, el fruto de otros vienes como las rentas de un alquiler o mediante dinero en efectivo. El acuerdo debe ser unánime entre los herederos (hijos, ascendientes, terceros, etc.).
Si hay hijos, el cónyuge viudo tiene el usufructo del tercio de mejora (los hijos son herederos forzosos de la legítima). Si concurren ascendientes (pero no hijos), el viudo tiene usufructo de la mitad; si no hay descendientes ni ascendientes, el viudo tiene usufructo de dos tercios.
En sucesión intestada (sin testamento), se aplican las mismas reglas de legítimas: los hijos heredan en propiedad y el cónyuge viudo ostenta el usufructo en los términos señalados (tercio de mejora si concurren hijos; mitad si concurren ascendientes; dos tercios si no hay descendientes ni ascendientes).
Es posible conmutar (cambiar) el usufructo por una cantidad de dinero, renta vitalicia o determinados bienes (arts. Los hijos son herederos forzosos (arts. 806 y ss.
