Las relaciones paterno filiales son un conjunto de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, reguladas por el Código Civil Español. Estas relaciones abarcan aspectos cruciales como la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas y la pensión de alimentos, entre otros.
El Código Civil establece las bases legales para estas relaciones, buscando siempre el interés superior del menor. A continuación, se exploran los aspectos más relevantes de las relaciones paterno filiales según el Código Civil Español.
Marco Legal de las Relaciones Paterno Filiales
Las medidas paternofiliales se encuentran reguladas por las siguientes leyes:
- Código Civil: Artículos referidos a las relaciones paternofiliales, sobre representación legal, administración de los bienes de los hijos y extinción de la patria potestad.
- Ley de Enjuiciamiento Civil: Regula el procedimiento para el establecimiento y modificación de las medidas paternofiliales.
- Ley Orgánica 8/2021: De protección integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia, modifica artículos del Código Civil sobre patria potestad.
- Ley 15/2915: De jurisdicción voluntaria, sobre representación legal de los hijos no emancipados en caso de intereses opuestos entre los padres.
- Ley Hipotecaria: Sobre administración de los bienes de los hijos.
- Ley Orgánica 1/1996: De Protección Jurídica del menor.
Establecimiento de las Medidas Paterno Filiales
Las medidas paternofiliales pueden ser establecidas de dos maneras:
- Por acuerdo de los padres: A través del convenio regulador del divorcio o separación, en caso de mutuo acuerdo. Este convenio debe ser aprobado por el Juez y considerado por la Fiscalía, especialmente si hay hijos menores o con discapacidades.
- Por resolución judicial: Si no hay acuerdo entre los padres, el juez determinará las medidas a través de un procedimiento judicial.
Es obligatoria la asistencia de un abogado de familia para la redacción del convenio regulador. Las medidas paternofiliales deben velar por los derechos de los hijos menores o dependientes de los padres, que son:
- Respeto a su personalidad, integridad física y mental.
- Estar en compañía de los padres, recibir alimentación, educación y formación integral.
- Representación y administración de sus bienes.
- Ser oídos, si tienen la madurez suficiente, antes de la adopción de medidas que los afecten directamente.
Contenido de las Medidas Paterno Filiales
El Código Civil establece cuáles son las relaciones paternofiliales que pueden regularse mediante un convenio o a partir de una resolución judicial en caso de divorcio o separación. Estas son:
- Guarda y Custodia de los Hijos: Puede ser compartida o monoparental.
- Régimen de Visitas: Para el progenitor que no conviva con el menor.
- Pensión de Alimentos: Proporcional a los gastos y los ingresos de los padres.
- Atribución de Uso de la Vivienda Familiar.
- Pensión Compensatoria: En el caso de que el progenitor que tiene la guarda deba dedicarse por completo al cuidado de los hijos.
- Formas de Comunicación: Con uno de los padres cuando están con el otro.
La Patria Potestad
La patria potestad se define en el artículo 154 del Código Civil como el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos no emancipados. Según el artículo 154.1, «los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre». Estos preceptos no contienen ninguna referencia al estado civil de los progenitores que ejercen la patria potestad.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
Ejercicio de la Patria Potestad en Situaciones de Separación o Divorcio
En casos de separación o divorcio, el ejercicio de la patria potestad puede generar dudas. El artículo 156.5 establece: «Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
El artículo 159 señala: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad.
Es importante destacar que los artículos 92.3 y 103.1 se refieren a los cónyuges, mientras que los artículos 156.5 y 159 solo mencionan a los padres que viven separados. La razón es que los dos primeros artículos están contenidos en la regulación del divorcio y de la separación, no así los últimos.
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La Filiación
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar, según el Artículo 112 del Código Civil. El Artículo 113 establece que la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.
Impugnación de la Paternidad
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, según el Artículo 136 del Código Civil. El Artículo 137 establece que la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
Según el Artículo 140, cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.
Derecho de Visitas
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, de acuerdo al Artículo 94 del Código Civil. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Administración de los Bienes de los Hijos
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria, tal como indica el Artículo 164 del Código Civil.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren.
Modificación de las Medidas Paterno Filiales
La variación en la situación inicial de un divorcio a partir de la evolución de las actividades de los padres, puede llevar a la necesidad de modificar las medidas paternofiliales establecidas al comienzo.
Los cambios a valorar por el juez para aprobar una modificación de dichas medidas son:
- Cambios económicos sustanciales en alguno de los miembros de la pareja.
- Incumplimiento de las medidas establecidas respecto del régimen de visitas, uso de la vivienda familiar, modificación o extinción de la pensión alimenticia o la pensión compensatoria si se hubiera acordado.
- Cambios laborales que impidan cumplir las condiciones originales.
- Cambios de opinión de los hijos.
- Edad de los hijos, por ejemplo si tienen más de 16 años o adquieren independencia económica.
No se admitirán modificaciones de las medidas paternofiliales en los siguientes casos:
- Nuevas medidas, excepto que la modificación implique su fijación.
- Actualización de la cuantía de las medidas establecidas.
- Impugnación del convenio.
- Nueva valoración de los hechos sin que se hayan producido alteraciones sustanciales.
- Anulación de algunas medidas.
Requisitos para la Modificación de Medidas
El cambio o alteración de las circunstancias debe ser:
- Posterior a la resolución judicial, o si fuera anterior, no estuviera en conocimiento de los padres.
- Sustancial, es decir que de haber existido al momento del divorcio se hubieran adoptado otras medidas paternofiliales.
- Que se trate de una modificación permanente.
- Ajeno a la voluntad de ambos padres o de quien pretende la modificación.
- Que pueda ser probado por el padre que solicita la modificación.
Tutela y Guarda por la Entidad Pública
Cuando un menor se encuentra en situación de desamparo, la entidad pública correspondiente tiene la tutela del mismo y debe adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y notificando a los padres, tutores o guardadores. La asunción de la tutela lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, según el Artículo 172 del Código Civil.
La guarda se realiza mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, de acuerdo al Artículo 173 del Código Civil.
Adopción
La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años, según el Artículo 175 del Código Civil. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges.
Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
Tabla Resumen de Artículos Relevantes del Código Civil
| Artículo del Código Civil | Descripción |
|---|---|
| Artículo 29 | Personalidad civil; el nacimiento determina la personalidad. |
| Artículo 91 | Medidas en sentencias de nulidad, separación o divorcio. |
| Artículo 94 | Derecho de visitas del progenitor que no tiene la guarda. |
| Artículo 112 | Efectos de la filiación desde que tiene lugar. |
| Artículo 113 | Acreditación de la filiación. |
| Artículo 117 | Impugnación de la paternidad por el marido. |
| Artículo 136 | Plazo para impugnar la paternidad por el marido. |
| Artículo 137 | Impugnación de la paternidad por el hijo. |
| Artículo 140 | Acción de impugnación en posesión de estado. |
| Artículo 154 | La patria potestad. |
| Artículo 156 | Ejercicio de la patria potestad. |
| Artículo 159 | Decisión judicial sobre la guarda en caso de desacuerdo. |
| Artículo 160 | Derecho de relación de los hijos con sus progenitores. |
| Artículo 163 | Nombramiento de un defensor en caso de conflicto de intereses. |
| Artículo 164 | Administración de los bienes de los hijos. |
| Artículo 172 | Tutela de menores en situación de desamparo. |
| Artículo 173 | Acogimiento familiar. |
| Artículo 175 | Requisitos para la adopción. |
