El pluralismo ideológico, religioso, moral y cultural de nuestras sociedades es cada vez más intenso. Este clima de pluralidad ha contribuido a una más nítida percepción de las dificultades que entraña la denominada «neutralidad ética del Estado».
El artículo tiene por objeto el análisis del papel de la Administración en la determinación del contenido y de la titularidad del derecho a la objeción de conciencia. En particular, se centra en el caso de la objeción de los profesionales sanitarios en el contexto de «nuevos derechos» como el aborto y la eutanasia.
Cuando en una sociedad hay diversas cosmovisiones, y cada una de ellas implica una distinta respuesta a un determinado problema jurídico, es mucho más fácil que nos apercibamos de que, como aseveraba con especial claridad Recasens Siches «normar es elegir».
De entre esos «nuevos derechos» nos centraremos a continuación en dos: el derecho al acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y el derecho a solicitar la prestación de ayuda a morir. El primero obtuvo vigencia con la ley 2/2010, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo.
¿Qué es la Objeción de Conciencia?
Afrontemos, pues, dos interrogantes previos: ¿En qué consiste el derecho a la objeción de conciencia? La presencia de estos tres elementos es condición necesaria pero no suficiente para el reconocimiento del derecho a la objeción. Constituyen, por así decir, su presupuesto.
Todo parece indicar que cuanto mayor sea el grado de relativismo presente en la moral social, mejor acogida encontrará en ella la pretensión de practicar la objeción de conciencia. Esta paradoja exige un análisis un poco más minucioso del relativismo ético en tanto moral social dominante.
El relativismo en ética implica, como es sabido, la afirmación de la tesis de que nada es bueno o malo per se. Sin embargo, la situación dista mucho de parecerse a esta descripción. A mi juicio, la interpretación crecientemente restrictiva sobre cuándo y cómo podemos objetar en conciencia se explica, en parte, porque el relativismo ético no es, en realidad, la moral social dominante, ni la neutralidad estatal la filosofía inspiradora de toda medida legislativa.
Como ya advirtiera Ortega, el relativismo en ética es una doctrina suicida. Si fuera cierta, la propia tesis de que nada es, en sí mismo, bueno o malo, falso o cierto, sería imposible de aceptar con carácter universal.
En realidad, como ha puesto de manifiesto Ollero, la apelación al relativismo sirve para camuflar una posición moral no siempre explícita pero sí dominante en las sociedades contemporáneas: el utilitarismo. La tesis del relativismo ético vendría a funcionar como una «coartada» cuya máxima virtualidad sería la de evitar poner sobre la mesa el criterio utilitarista, siempre poco solidario e incluso políticamente incorrecto.
Frankl hacía referencia al valor epistemológico de la categoría de lo absoluto: este no es otro que el de «mantener lo relativo como relativo». La colaboración de la Administración pública en la delimitación de los perfiles del derecho a la objeción de conciencia no se limita a su actuación respecto al ejercicio del derecho por parte de los funcionarios públicos.
Pero, en los casos que nos ocupan, la posición adoptada por la Administración lo es sobre la posibilidad de objetar de sus funcionarios. Ya en el año 1983 el Tribunal Constitucional describía como una actitud perteneciente al pasado la de exigir «a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia (cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas libertades y derechos».
Sería, por tanto, totalmente injustificado convertir la relación especial de sujeción en un motivo para negar a priori toda posibilidad de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al funcionario público. El respeto a todas ellas exige que el incumplimiento de la ley a que el objetor aspira sea realizado en nombre de un derecho fundamental.
Esto nos conduce directamente a la polémica sobre si la objeción de conciencia debe considerarse o no un derecho de esta categoría. El problema afecta radicalmente a la validez de las solicitudes de objeción de conciencia por parte de profesionales sanitarios no «directamente implicados» en la práctica del aborto, puesto que el estatuto de derecho fundamental significa exclusión de la interpositio legislatoris como condición necesaria para su ejercicio.
El problema excede, pues, la mera dimensión teórica de la discusión sobre la naturaleza jurídica de un derecho, para resultar determinante en relación a las posibilidades de su ejercicio. Lamentablemente, nuestro Tribunal Constitucional no ha establecido una doctrina unitaria sobre la naturaleza del derecho a la objeción.
Obviamente los problemas comienzan porque en nuestro texto fundamental no hay una referencia explícita al derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Pero los dictámenes del Tribunal Constitucional en torno a este derecho no nos ofrecen, como ya se ha señalado, una posición unitaria.
Es casi un lugar común distinguir dos etapas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia: una primera, más receptiva a la consideración de la objeción como un derecho fundamental y otra, posterior, y más restrictiva en cuanto al reconocimiento del derecho y de su estatus como fundamental.
La posición más firme respecto a la protección de la objeción como derecho fundamental la encontramos en la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad de la primera despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En ella el Tribunal afirmó que «por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación.
Solo dos años más tarde, en la sentencia 161/1987, de 27 de octubre, relativa a la objeción de conciencia al servicio militar y a la realización de la prestación social sustitutoria, la objeción pasa a ser considerada como un derecho autónomo, que, aunque relacionado con las libertades ideológica y de religión, no comparte con ellas su consideración de derecho fundamental.
La tesis es que no cabe un reconocimiento generalizado de la objeción de conciencia, y que, por tanto, debido a su carácter excepcional, no puede tratarse de un derecho fundamental. La objeción es, por definición, una situación excepcional. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía supo poner de manifiesto este carácter necesariamente excepcional del reconocimiento del derecho a la objeción en su sentencia sobre la negativa a cumplir con el deber de dispensación de la píldora postcoital.
Por lo que respecta a la sentencia sobre el Registro de objetores, el Tribunal afirma que el asunto que debe resolverse es el de los límites del derecho, pero no el de su naturaleza. Parece ignorar que, como ha recordado, entre otros, Navarro Valls, y como se explica en el voto particular del ponente de la sentencia, Andrés Ollero, la legitimidad de los límites que se impongan al ejercicio del derecho depende, precisamente, de la naturaleza del derecho en cuestión.
El Tribunal se limita a afirmar que la existencia del Registro no implica una violación del artículo 16 en la medida en que la propia condición de objetor exige de suyo que el interesado declare sobre sus creencias, y que hacerlo «por anticipado y por escrito» constituye una forma razonable de exigir la identificación del objetor.
En la sentencia sobre la objeción de conciencia a la dispensación y venta de la píldora postcoital y del preservativo, el Tribunal, que examinó el asunto en Pleno admitiendo la conveniencia de «perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia» (FJ 3 in fine), finalmente se limita a comparar el caso del farmacéutico objetor con el profesional sanitario objetor al aborto, para de deducir a partir de esa comparación si es lícito o no aplicar al presente caso la jurisprudencia expresada en la sentencia 53/1985.
Lo ha hecho en la jurisprudencia relativa a la obligación de cursar la asignatura «Educación para la Ciudadanía». A juicio del Supremo, la comprensión de la objeción de conciencia como una conducta protegida como parte integrante del artículo 16 de la Constitución implicaría «el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida conforme a las propias creencias».
Pienso que tal atribución de sentido no se corresponde con la realidad. Como ya se ha señalado, que la objeción sea per se una situación excepcional no implica que, cuando realmente se den las circunstancias para su ejercicio, no pueda tratarse de un derecho fundamental.
Pero resulta bastante evidente que, siguiendo este razonamiento, no podría reconocerse un ejercicio «generalizado» de prácticamente ninguno de los derechos fundamentales. El derecho a la libertad de expresión no significa la posibilidad de expresar en toda las circunstancias de la vida lo que a cada cual parezca oportuno, ni el derecho a la libertad de cátedra se reconoce con carácter general, sino solo a los docentes.
Objeción de Conciencia de los Médicos de Atención Primaria
La ley 2/2010, de Salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo regula, en su artículo 19.2, la posibilidad de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, estableciendo para ello dos requisitos, relativos ambos a la presentación de la solicitud. Estos requisitos centraron la polémica en dos focos principales.
Primero, qué sentido debemos atribuir al requisito de objetar «por anticipado y por escrito» y si esto implica necesariamente la necesidad de instaurar un Registro de Objetores. Comenzaremos por analizar este último problema.
Sin embargo, la cuestión de la información, en términos generales, y especialmente en el contexto sanitario, nunca es algo moralmente neutro, dada la evidente asimetría entre la situación de quien informa y quien es informado. Como la propia ley pone de manifiesto en su Exposición de Motivos, «la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella.
La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención.
Pero, ¿cómo articula el legislador la forma de suministrar tal información? «1. 2. «El asesoramiento está al servicio de la protección de la vida intrauterina. Además, todo este proceso debería conformarse propiamente como un asesoramiento, en el marco de un diálogo que cumpliera con la concepción del consentimiento informado establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Autonomía del Paciente (artículos 4-5 y 8-10).
Lo hizo, lógicamente a través de actos administrativos, algunos de ellos, simples «notas» o «circulares internas» donde se estaban sustanciando de manera muy efectiva las posibilidades prácticas de ejercicio de un derecho fundamental (o no, pero de indudable relevancia) como el derecho a la objeción de conciencia.
Es importante subrayar que, en tanto se estaban sustanciando los procesos judiciales a que dieron lugar estos actos administrativos, la Organización Médica Colegial, en la reforma de su Código Deontológico aprobada en 2011, niega la posibilidad de objeción al deber de información, en su artículo 55.
En el caso de Castilla la Mancha, la Administración Pública, a través de una Nota interior de 2 de julio de 2010 del director gerente del SESCAM, prohibía absolutamente la posibilidad de objetar de su deber de informar por parte de los médicos de atención primaria, afirmando que «el objetivo fundamental del profesional sanitario...
Si una mujer quiere o necesita abortary vive en Plasencia, Extremadura, tiene que viajar más de 100 kilómetros hasta otra provincia para lograrlo, porque no existen clínicas en Cáceres que lo practiquen. De hecho, sólo hay un centro privado acreditado en toda la comunidad autónoma, en Badajoz, mientras el número de interrupciones del embarazo que se realizan en la sanidad pública extremeña brilla en las estadísticas del Ministerio de Sanidad: cero. El aborto, dentro de los plazos legales, es una prestación sanitaria garantizada y gratuita, puesto que está financiada por el Sistema Nacional de Salud, sin embargo, apenas el 15% de ellos se practican en hospitales públicos.
La inacción en bloque de servicios y hospitales ha llevado a una perversión de la ley de 2010, que contemplaba solo "excepcionalmente" que se hicieran en centros acreditados fuera de la red pública. Ahora, el Gobierno trata de enmendarlo a través de un registro de objetores de conciencia dentro de la reforma de la ley del aborto. La propuesta se debate este jueves en el Congreso, pero fuera del hemiciclo no ha seducido a la Organización Médica Colegial y mucho menos a la Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia (ANDOC), que ve en el registro una "lista negra" y una "limitación injustificada al derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia".
Según explican fuentes del Ministerio de Igualdad, el nuevo mecanismo (que ya se utiliza para la objeción a la eutanasia) servirá para facilitar la organización de los servicios sanitarios, de modo que finalmente puedan practicarse como dice la ley, es decir, en su mayoría en la sanidad pública y, por lo tanto, cerca del domicilio de las pacientes. Así, apuntan desde el Instituto de las Mujeres, el registro se limitará a la objeción a "la intervención directa" en las interrupciones voluntarias del embarazo, tendrá "carácter obligatorio" y cumplirá con todas las garantías de confidencialidad y protección de datos de los profesionales.
Lo pondrán en marcha las comunidades autónomas, que son quienes se encargan de orquestar a los equipos y tienen las competencias sanitarias, aunque los detalles operativos de la herramienta aún tendrán que fijarse después de la reforma que establecerá los criterios generales.
"Hasta la fecha, estamos viendo instituciones completas, como puede ser el servicio de un hospital o una comunidad autónoma, que hacen uso de la objeción de conciencia institucional. Eso en sí mismo es un sinsentido porque un hospital no tiene conciencia", razona Raquel Hurtado responsable de intervención social de SEDRA-Federación de Planificación Familiar, sobre la conveniencia de la medida para terminar con la "inequidad tremenda" entre las autonomías. "[El aborto] es un derecho que acaba convirtiéndose en una cuestión de suerte".
Lourdes, una ginecóloga en Andalucía cuyo nombre ha sido cambiado para mantener el anonimato, confirma esta situación y nos explica cómo derivan a clínicas concertadas todos los abortos que les llegan al hospital, incluidos aquellos necesarios porque el embarazo no es viable. En la víspera de nuestra conversación, le ocurrió con una de sus pacientes. "Imagínate, vas a tu ‘eco’ de 20 semanas y te dicen eso [que hay una malformación en el feto]. Si tú quieres interrumpir, te damos los papeles y vete al mostrador de atención al paciente para que te den información de la clínica", desarrolla sobre un proceso que encuentra frío y desagradable para las pacientes. Pero preguntada por su postura en todo esto, la médica reconoce que en un principio "no sabía que el servicio se declarara objetor", simplemente, pensaba que allí se hacían así las cosas, como con tantos otros circuitos asistenciales pautados: "A ti nadie te pregunta en ningún momento cuando llegas o haces la residencia, ¿tú harías un aborto?".
Pero el registro planteado por Igualdad no convence a todas las partes. "Nos genera bastantes dudas. Primero, que sea necesario y, después, que sea una medida idónea. Creo que hay otras medidas que son mucho menos perjudiciales para los derechos fundamentales de los médicos y que tampoco perjudican al derecho de las mujeres a interrumpir su embarazo", defiende el abogado José Antonio Díez, coordinador de la Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia (ANDOC), si bien reconoce que su legalidad ya fue avalada por el Tribunal Constitucional en 2014, a raíz de una ley en Navarra.
La asociación de médicos objetores considera que sería un error "acabar discriminando a nadie por sus opiniones, sólo bajo el pretexto de que hay que cumplir la ley", cuando además en España "la mujer que quiere abortar puede hacerlo", aunque sea desplazándose a otra región. "Lo lógico sería hacer un registro de médicos y personal sanitario que sí estén dispuestos a practicar un aborto, porque lo otro es hacer una lista negra y crear guetos donde meter a los profesionales que conciben su profesión quizás de manera un poco distinta a las políticas santarias. No respeta la pluralidad", subraya Díez, que antes hablaba de la "incongruencia" del Gobierno en este procedimiento respecto a otros servicios sanitarios esenciales. "A nadie se le ocurre mirar en listas de personas que no prestan un servicio".
La cuestión de fondo -reconoce- está en ponderar y equilibrar el derecho al cumplimiento de la ley del aborto y a la libertad ideológica. Y en la necesidad de "conjugar" todos los factores incide también la Organización Médica Colegial (OMC). "Los gestores no tienen que trasladarnos la responsabilidad a profesionales médicos y sanitarios. Tienen que gestionar ese circuito asistencial que permita contemplar los dos ámbitos", valora el presidente Tomás Cobo, que presta su "colaboración" a la Administración para lograrlo, sin concretar de qué forma podría hacerse.
Y es que, en la práctica, la objeción no es "estática", subrayan las dos asociaciones de profesionales. "Cada situación clínica es diferente y el objetor tiene derecho a cambiar su manera de pensar", arguye el presidente de los colegios de médicos. "Las situaciones pueden ser muy distintas. Los médicos de atención primaria no saben muy bien qué papel van a jugar (...) Y en el aborto no solamente participa el médico que lo práctica, se requieren anestesistas, enfermeras, enfermero", agrega Díez, coordinador de los objetores de ANDOC.
En este sentido, desde la SEDRA-Federación de Planificación Familiar sí tienen claras cuáles deberían ser las "características específicas" del registro: "Los gestores tienen que garantizar, primero, que la prestación se da y, segundo, que aquellas cuestiones derivadas de la interrupción del embarazo se atiendan incluso por aquellas personas que han objetado, porque su objeción está limitada a la relización de abortos".
Además, las distintas partes consideran que el registro de objetores podría ser una fuente de estigmatización, de maneras distintas: para quienes objetan, para quienes están dispuestos y para las mujeres que han decidido abortar voluntariamente. "La mayoría de los médicos y médicas que no quiere hacer abortos no tienen que ver con un problema de conciencia. Tiene que ver más con el problema del estigma. Hacer abortos marca y no suma en el curriculum, realmente te señala como un profesional de segunda categoría. Hay que trabajar en contra del estigma", reivindica Francisca García, presidenta de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI).
Tanto es así, que Lourdes admite que "muchos" compañeros preferirían declararse objetores "por evitar líos". "Si no me considero objetora y soy la única de mi servicio, ¿voy a hacer yo todas las interrupciones voluntarias del embarazo de mi área? Tu actividad profesional queda reducida a ser la abortera", relata sobre los corrillos en los hospitales.
En respuesta, Francisca García reprocha que quienes denuncian esas situaciones tampoco "han reivindicado para nada" el derecho al aborto. "En ginecología y obstetricia lo que se hace fundamentalmente es partos, partos y partos. Qué curioso que nadie quiera ser el abortero de su unidad, porque así le llamarán, pero si hace partos no le llamarán partero", desliza.
La presidenta de ACAI advierte además del riesgo de una objeción "a la carta", dependiendo de si la interrupción del embarazo es voluntaria o como consecuencia de una patología fetal: "Es aumentar el estigma y la culpabilidad de las mujeres, el señalamiento social".
Pero lo cierto es que, aunque no se practican abortos en la sanidad pública por una objeción "institucional" que emana de los jefes de servicios o las direcciones de los hospitales, algunos profesionales del sistema nacional de salud trabajan paralelamente también en los centros privados que prestan el servicio público. "Existe la ley de incompatibilidades", recuerda Francisca García, de ACAI. Sin embargo, tras consultarlo con ginecólogos, sí constan excepciones autorizadas a tiempo parcial.
Para subsanarlo, de hecho, el anteproyecto de la reforma de la ley del aborto fija en el artículo 19 que los objetores del registro lo serán a efectos tanto de la sanidad pública como de la privada.
Con todo, las fuentes consultadas no creen que el registro vaya a solucionar el problema de la estigmatización en la sanidad pública, puesto que persiste la carencia de formación de los profesionales médicos y sanitarios que se detectó ya para la ley de 2010. "Todavía no ha llegado. Vamos a la facultad de medicina y de enfermería de las universidades públicas españolas y vemos que en ningún momento el currículum educativo menciona la IVE [interrupción voluntaria del embarazo]. Son los profesionales que mañana van a enfrentarse a un problema, incluso, de relevo generacional. Ya podemos hablar de que no hay profesionales del futuro porque no se están formando", denuncia Ada Santana, presidenta de la Federación de Mujeres Jóvenes en una rueda de prensa el pasado miércoles.
Por ello, la Federación de Planificación Familiar incide en que las clínicas concertadas tienen "un papel fundamental" en la garantía del derecho al aborto en España, porque actualmente estas cuentan con "todo el conocimiento y la experiencia". Pese a eso, puntualiza Hurtado, no son suficientes para dar una atención de continuidad y cercana a los ciudadanos, dos cuestiones que sí podrían cubrirse si se utilizaran los centros públicos del sistema nacional de salud.
Situación legal del aborto en el mundo.
Simbolo de la Objeción de Conciencia.
🔍 ¿QUÉ ES LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA? | Una vez más, el Proyecto sobre ABORTO va al Congreso #SeraLey
Tabla de Sentencias del Tribunal Constitucional
| Tipo | Referencia - Número | Fecha | Tema |
|---|---|---|---|
| Auto | ATC 214/1996 | 18/07/1996 | Servicio Militar: Naturaleza y Objeción de Conciencia |
| Sentencia | STC 161/1987 | 27/10/1987 | Objeción de Conciencia al Servicio Militar |
| Sentencia | STC 160/1987 | 27/10/1987 | Derecho a la Objeción de Conciencia y la Ley |
| Sentencia | STC 53/1985 | 11/04/1985 | Interrupción del Embarazo y el Derecho a la Vida |
