El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, siendo protegidos por derechos fundamentales que garantizan la integridad física y moral, así como la intimidad personal y familiar.
La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos es un asunto íntimo y personal que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. La protección de esta autonomía personal es especialmente significativa para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente sus vidas en todos los sentidos.
La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido destacada por diversos textos internacionales. En el ámbito de las Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que los Estados deben asegurar el acceso a servicios de atención médica, incluyendo la planificación familiar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
La Plataforma de Acción de Beijing, acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer en 1995, reconoció que los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia.
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico, dentro del marco de opciones que la Constitución permite. La presente Ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella.
La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención.
La Ley establece un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad.
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la Ley.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia.
Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida.
Una de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC 53/1985).
Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999).
En el desarrollo de la gestación, «tiene -como ha afirmado la STC 53/1985- una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre».
El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación.
Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto».
Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación.
Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo.
El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996).
El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico».
Se ha dado nueva redacción al artículo 145 del Código Penal con el fin de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva, se articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las relativas al ámbito educativo.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Definiciones Legales Clave
Según la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero:
- Salud sexual: El estado general de bienestar físico, mental y social, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia y no la mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con la sexualidad de las personas.
- Salud reproductiva: El estado general de bienestar físico, mental y social, y no la mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con la reproducción.
- Salud durante la menstruación: El estado integral de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia, en relación con el ciclo menstrual.
Los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad, de si disfrutan o no de residencia legal o de si son mayores o menores de edad, sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis, y siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en la materia sanitaria.
Los poderes públicos reconocerán la salud durante la menstruación como parte inherente del derecho a la salud sexual y reproductiva.
Todos los productos de gestión menstrual que se comercialicen en el territorio del Estado deberán ser libres de agentes nocivos para la salud.
Además de los servicios especializados dirigidos al conjunto de la población, las administraciones públicas establecerán servicios adaptados y adecuados a las necesidades y demandas de la población joven, que promuevan su participación para el desarrollo y abordaje integral de la sexualidad.
Las administraciones públicas promoverán y fortalecerán la participación de las entidades sin ánimo de lucro, asociaciones, organizaciones sociales y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, atendiendo a las diferentes realidades territoriales del Estado que, desde el movimiento feminista y la sociedad civil, actúan en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, con especial atención a aquellas cuyas actuaciones tienen lugar en los ámbitos específicos regulados por esta ley orgánica.
Durante el embarazo, la atención prestada a las mujeres gestantes debe ser coherente con la atención a un proceso fisiológico y natural, y por tanto, debería estar basada en los cuidados para su desarrollo normal, en el uso de la tecnología apropiada y en el reconocimiento del importante papel que tiene la propia mujer en la toma de las decisiones que le afectan.
El respeto a la evolución natural del embarazo debe presidir toda la atención sanitaria y cualquier intervención debe ser valorada para ser aplicada sólo si ha demostrado beneficio y está de acuerdo con las necesidades y deseos de cada mujer.
La atención de calidad a las mujeres embarazadas debe conllevar el seguimiento eficiente del proceso, la realización de las visitas, pruebas y procedimientos basados en la evidencia científica, la implicación de las usuarias y la adecuada coordinación de la atención primaria y hospitalaria.
La esencia de esta guía es destacar que el embarazo es un proceso fisiológico normal y como tal, cualquier intervención que se realice ha de tener beneficios reconocidos y ser aceptable por la gestante.
La guía ha sido desarrollada con el propósito de ofrecer tanto información sobre la mejor práctica clínica para la atención de referencia de todas las gestantes, como información exhaustiva sobre la atención durante el embarazo no complicado y de feto único en mujeres sanas. En esta guía se proporciona información basada en evidencia tanto para profesionales como para mujeres embarazadas con el objetivo de ayudar a la toma de decisiones sobre la atención adecuada en cada circunstancia específica.
El Cuerpo Gestante Bajo Sospecha
En los países industrializados, la formación de un nuevo ser se supone que requiere de unos cuidados tanto por parte de las mujeres como de los expertos y expertas, y este “cuidar” pasa por poner bajo control el proceso de gestación, esto es, a las mujeres gestantes.
Los expertos y expertas vigilan las funciones de los cuerpos en un intento de subsanar sus fallos, lo que les convierte en “cuerpos sospechosos”. También se induce a las mujeres a introducir cambios en sus prácticas sobre el cuerpo con el mismo fin; es ahora el “cuerpo responsable” puesto que las funciones maternales parece han dado comienzo y deben responder a ellas según dictan las normas sociales.
Ambas tendencias estarán siempre definidas en función del bienestar fetal, al que deben someterse como consecuencia de la maternidad.
Por el control y vigilancia de que son objeto, parece que los cuerpos de las mujeres presentan para la obstetricia la duda de si saben o no realizar sus funciones.
La desconfianza respecto a los cuerpos gestantes conforma la sospecha de un cuerpo-máquina productor que presenta habitualmente fallos en su funcionamiento o que, por diferentes circunstancias, no responde adecuadamente a sus funciones creativas.
Bajo estos auspicios, se institucionaliza la necesidad del control del cuerpo como así lo asegura este médico: “Nosotros estamos para detectar lo que está yendo mal (...) Confirmar las sospechas que nosotros tenemos” (Dr.1). Y la mirada se dirige hacia un cuerpo pensado como (a) deficiente, (b) con poder para generar riesgos, o (c) imprevisible e inestable en sus funciones.
El cuerpo es sospechoso de presentar insuficiencias. En la actualidad, a todas las mujeres embarazadas se les prescribe la ingestión de suplementos porque se supone que el cuerpo no los produce en la medida que se figura requiere el feto.
La desconfianza de la institución médica en los cuerpos maternos parte de considerar que, aunque el embarazo es un proceso fisiológico, puede presentar riesgos.
Un último apartado que completa el ámbito de la sospecha es la concepción de un cuerpo imprevisible e inestable que puede presentar sin previo aviso o caprichosamente una situación desordenada, suponga o no riesgo para la mujer o para el producto de la gestación.
Esta ideología responde a la tendencia tradicional del sistema médico de hacer una lectura negativa del cuerpo femenino y que, siendo interiorizada por las mujeres, promueve de nuevo su desconfianza.
Embarazo para primerizas y no primerizas (Experto en obstetricia, cuidado materno fetal y del bebé)
Tabla 1. Resumen de la percepción del cuerpo gestante bajo sospecha
| Aspecto | Descripción | Ejemplo |
|---|---|---|
| Cuerpo Deficiente | Se sospecha que el cuerpo no produce suficientes nutrientes o elementos necesarios para el desarrollo del feto. | Prescripción sistemática de suplementos de hierro y vitaminas a todas las embarazadas. |
| Cuerpo como Generador de Riesgos | Se considera que el embarazo, aunque fisiológico, conlleva riesgos potenciales para la madre y el feto. | Realización de numerosas pruebas prenatales para detectar posibles complicaciones, generando ansiedad en la mujer. |
| Cuerpo Imprevisible | Se concibe el cuerpo como inestable y capaz de presentar alteraciones inesperadas que pueden afectar la salud. | Temor a complicaciones repentinas y necesidad de vigilancia médica constante. |
El Debate en Torno al Lenguaje Inclusivo: "Persona Gestante" vs. "Mujer"
Las guerras políticas son primero guerras culturales y lingüísticas. Es complejo.
Respecto a esta última acepción, recuerden el revuelo que se montó cuando la escritora J. K. Rowling utilizó el término "persona menstruante". Expresiones como "persona gestante" también son recogidas por las leyes de Igualdad LGTBI y, según dicen sus defensoras -como Antonelli y Cambrollé-, se limitan a "nombrar una realidad", la de los hombres trans que tienen útero y, por tanto, capacidad de parir. Negarles la denominación significa negar sus derechos -revisiones ginecológicas, seguimiento médico, incluso la decisión de abortar-.
Las feministas radicales, por su parte, señalan que esta nueva terminología, lejos de ser "lenguaje inclusivo", es más bien un "neolenguaje" que acaba borrando a la mujer, porque al no nombrarla se eliminan o se invisibilizan las violencias específicas que sufre por el hecho de haber nacido mujer.
Como dice la gran Celia Amorós, "conceptualizar es politizar". Según las palabras que se usen, las consecuencias políticas son radicalmente distintas: no es lo mismo, por ejemplo, decir "sus labores" que "trabajo doméstico gratuito".
