Juicio a médicos por negligencia: Análisis de casos y objeción de conciencia

Este artículo analiza diversos casos de juicios a médicos por presunta negligencia, así como el controvertido tema de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario. Se exploran tanto situaciones de negligencia que resultaron en consecuencias fatales como los límites y alcances del derecho a la objeción en procedimientos como el aborto y la eutanasia.

Juicio por la muerte de un niño por peritonitis

Dos médicas pediatras han sido condenadas por una magistrada de Alicante por negligencia en la muerte de un niño de 8 años por peritonitis. El menor, en octubre de 2020, pasó cinco veces por Urgencias en menos de cuatro días. Según la sentencia del juzgado de lo Penal número 2 de Alicante, a la pediatra del hospital de Elda M.R.R. se le imponen dos años de prisión por un delito de homicidio por imprudencia grave en la muerte del pequeño Aitor por una apendicitis aguda que evolucionó a la peritonitis, y se le añade la inhabilitación especial para ejercer de médico durante tres años y medio.

Para la pediatra del centro de salud, M.B.S., la condena se eleva a un año de cárcel por el mismo delito de homicidio por imprudencia grave y se le inhabilita para el ejercicio profesional durante tres años. La abuela del niño Aitor y su pareja sentimental tenían cedida la custodia por parte de la madre biológica. Los tres están representados por el despacho de abogados de Raquel Sánchez Navarro y deberán ser indemnizados en las cantidades de 114.203 euros, en el caso de la primera, y 32.629 para su pareja y para la madre, según un fallo recurrible en apelación ante el mismo juzgado en el plazo de diez días.

Los hechos ocurrieron a partir del 24 de octubre de 2020 cuando el pequeño, Aitor E.G. empezó a sufrir dolor abdominal en la casa familiar de Petrer (Alicante), donde vivía con su abuela materna y su pareja, quienes tenían cedida la custodia por parte de la madre, y éstos le llevaron al centro de salud de esta población. Desde allí le dirigieron al cercano hospital de Elda, donde le diagnosticaron dolor abdominal sin signos de alarma con vómitos por posible inicio de un virus y recibió el alta, pero los vómitos siguieron y los abuelos lo volvieron llevar al ambulatorio el día 26. Lo derivaron de nuevo al mismo hospital, donde la pediatra encausada M.R.R.

Caso en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas

Los médicos del Hospital Materno Infantil de Las Palmas alertaron de posibles lesiones provocadas en la menor, lo que llevó a la apertura de diligencias judiciales. El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ha abierto una investigación para esclarecer las lesiones sufridas por la hija de Anabel Pantoja (38 años) y David Rodríguez. La menor, de apenas dos meses de edad, estuvo ingresada durante 18 días en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas, donde los médicos llegaron a temer por su vida.

La vista tuvo lugar este martes ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria y sentó en el banquillo a los que fueran en la época de los hechos médico residente Jonathan José S.P., la segunda médica adjunta Sandra Y.M. y la primera jefa de paritorio Alicia M.M.

Detalles del caso

Los hechos objeto de acusación por parte de la Fiscalía y de la familia del menor se remontan a las 00.30 horas del 29 de mayo de 2016, cuando la madre ingresó en el Materno Infantil por una rotura prematura de membranas, ocurrida en su domicilio horas antes. Esta parte describe que, al ser un «parto podálico/distócico», la mujer fue ingresada y fue derivada a planta «dado que tenía el cuello de útero borrado y no había dilatado nada». Al ver que «pasaban las horas», la denunciante empezó a vomitar hasta que, a las cuatro de la madrugada «la bajaron a monitores» y le inyectaron «un relajante muscular para calmarla», con lo que se «interrumpió el trabajo del parto». La mujer seguía encontrándose mal y vomitando por lo que, al ver que «nadie la atendía en planta», simuló «tener contracciones fuertes» para que la exploraran.

A las 16.36 horas, la bajaron al paritorio «sin que le colocasen la cinta PG y teniendo todavía 4 cm de dilatación» para que, a las 19.11, el médico acusado Jonathan José S.P. le pusiera oxitocina «al no haber evolucionado la dilatación». A las 04.51 del 30 de mayo, Jonathan José -«estando en la camilla»- dijo a la mujer «que empujase» y junto a los acusados Sandra Y.M. y Alicia M.M., «tuvieron que sacar las piernas y los hombros del bebé, pero la cabeza seguía dentro».

La gestante, entienden las acusaciones, «estuvo 30 horas con la bolsa rota», sufriendo el bebé «dentro de la madre taquicardias», una «dilatación completa sin pujo de 120 minutos» y otra «completa con pujos» de 45 minutos, lo que provocó que el niño naciera a las 06.15 del 30 de mayo de 2016, «sin latido y con el test de Apgar 0/0». Después de la recuperación de la frecuencia cardíaca fetal, se le trasladó a la unidad de ingreso de Neonatología en la UCI, y fue ingresado por sufrimiento fetal y diagnosticado de encefalopatía hipoóxico-isquémica e hipertensión pulmonar. Una vez que nació el feto, simultáneamente se produjo hemorragia abundante y desprendimiento prematuro de la placenta de forma total.

La magistrada Mónica Oliva Gutiérrez sostuvo en la resolución que en el paritorio, «la paciente estuvo en todo momento vigilada, el feto monitorizado» y no se produjo «en ningún caso ninguna situación de anomalía». La magistrada sostiene que, para que pueda concurrir el delito de lesiones por imprudencia profesional y sea imputable a los acusados, debía «probarse la correlación entre esa conducta que se dice han cometido o han omitido, y el resultado producido». En este caso, «las conductas que se les reprocha no son reprobables penalmente, porque actuaron en todo momento de forma correcta» y «en la fase concreta que les tocaba», con «los controles y medidas que se recogen en los protocolos y propios de su trabajo».

Tampoco quedó acreditado «que por haber actuado de la forma en que hicieron o por no haber actuado de otra forma distinta a ésta», el resultado observado en el bebé, «fuera consecuencia de ello». «Cierto», abunda la sentencia, que el bebé «nació muerto», apunta de forma coloquial. A día de hoy, aunque el menor siga acudiendo a rehabilitación y sufre «algunos problemas motrices, lo cierto es que ha ido evolucionando favorablemente», dice el fallo. Por último, indica la sentencia que se apreció una lesión en la zona cerebral del bebé, típica de la asfixia perinatal.

Consideraciones de la Audiencia Provincial

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por todos ellos, alegando entre otras, error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida consideraba a los apelantes responsables de un delito de homicidio imprudente tipificado en el art.142 del Código Penal. Considera la Audiencia que respecto al tratamiento de la negligencia penal en el ámbito de las profesiones sanitarias, cuando se juzgan imprudencias médicas, deben tenerse en cuenta, por tanto, las siguientes consideraciones:

  1. El simple error de diagnóstico o en la terapia no constituye delito, salvo que por su entidad o categoría cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad.
  2. El estudio, a efectos penales, del profesional ha de hacerse caso por caso, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y evitando generalizaciones.
  3. El análisis casuístico debe efectuarse valorando la conducta exigible al facultativo medio normal, en función de la situación del paciente y el resultado mortal o lesivo, dentro de la correspondiente relación de causalidad, apreciando la intervención del profesional en el diagnóstico, en la terapia y en sus reacciones durante el curso de la enfermedad y huyendo de generalizaciones.

Por ello, hay que poner de relieve que la imprudencia temeraria grave nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias de lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que conduzcan, olvidando la lex artis, a resultados lesivos para las personas (TS 2ª SS. 5 jul 1989 y 3 oct.

Embolia de líquido amniótico

Tanto la Médico Forense como los peritos de la defensa, concluyeron que la causa de la muerte de la paciente fue una embolia de líquido amniótico. La misma se debe, según los citados doctores, a la entrada del líquido amniótico en la circulación materna, lo cual provoca un shock de instauración aguda, rápido y mortal. La forense señaló en el acto del juicio oral que la embolia de líquido amniótico es de aparición brusca y no tiene tratamiento preventivo alguno, de forma que una vez se presenta lo único que se puede hacer es procurar a la paciente soporte vital. En el informe forense de autopsia se considera que la causa inmediata de la muerte fue una embolia de líquido amniótico y la causa fundamental del fallecimiento la rotura uterina .

Por otro lado, existe un dato objetivo, que revela que las pérdidas sanguíneas, hasta el momento de la llegada de la paciente a la sala de puerperio, no fueron relevantes es que la hemoglobina (que indica el volumen de sangre) era de 10 g/dl después del parto y el hematocrito de 31,9% y el día del ingreso figura una hemoglobina de 10,8 g/dl y 34% de hematocrito. Tampoco era necesario, como señalan los peritos, practicar una histerectomía (extirpación del útero) pues el sangrado había cesado. A este respecto uno de los peritos señaló que la clínica de la embolia de líquido amniótico se desarrolla en dos fases: la inicial es silente, y los síntomas están ausentes o son inespecíficos, sobre todo en una paciente que está pariendo o acaba de parir. La embolia de líquido amniótico, señalaron los peritos, sólo se puede diagnosticar con certeza en una necropsia.

Y, en este caso, en el informe histopatológico, consta en el apartado de parénquima pulmonar que «llama la atención la existencia de vérmix acuoso, células epiteliales fetales descamadas, en la mayoría de los vasos arteriales de pequeño y mediano calibre y en los capilares». En consecuencia, el diagnóstico de atonía uterina efectuado por las ginecólogas era, en las circunstancias descritas, conforme a la «lex artis» dado que el sangrado vía vaginal cesó con el masaje uterino y no existía indicación alguna que hiciera prever que la paciente iba a entrar en shock.

Objeción de conciencia en el ámbito sanitario

El artículo tiene por objeto el análisis del papel de la Administración en la determinación del contenido y de la titularidad del derecho a la objeción de conciencia. En particular, se centra en el caso de la objeción de los profesionales sanitarios en el contexto de «nuevos derechos» como el aborto y la eutanasia. En primer lugar se analiza la regulación de la objeción en el caso del aborto, y la determinación mediante acto administrativo de quiénes pueden objetar y de cómo deberán hacer constar su condición de objetores.

El pluralismo ideológico, religioso, moral y cultural de nuestras sociedades es cada vez más intenso. Esta paradoja exige un análisis un poco más minucioso del relativismo ético en tanto moral social dominante. El relativismo en ética implica, como es sabido, la afirmación de la tesis de que nada es bueno o malo per se.

De entre esos «nuevos derechos» nos centraremos a continuación en dos: el derecho al acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y el derecho a solicitar la prestación de ayuda a morir. El primero obtuvo vigencia con la ley 2/2010, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo. El objetivo de vincular el análisis de estos dos nuevos derechos y de la posibilidad de ejercer, por parte de los funcionarios públicos, la objeción de conciencia a los correlativos deberes que de ellos dimanan se justifica por razón de la similitud (práctica identidad) en la forma en la que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia es regulado en ambos casos.

En la implementación del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, la administración pública ha desempeñado un importante y, en ocasiones, polémico papel. Me permito subrayar de antemano que, en mi opinión, el legislador debe ser especialmente cuidadoso cuando regule el derecho a la objeción al deber de prestar ayuda a morir. No es que en otros contextos la objeción sea irrelevante jurídicamente, pero en este caso el asunto plantea una complejidad especial, debido a un hecho que no puede pasar desapercibido.

Antes de comenzar el análisis del tema que más concretamente nos ocupa, me parece fundamental introducir el problema de la objeción en el contexto general de la cultura jurídica contemporánea, pues este contexto es el medio natural, la circunstancia en la que surge para nosotros la objeción de conciencia como un problema. Afrontemos, pues, dos interrogantes previos: ¿En qué consiste el derecho a la objeción de conciencia? La presencia de estos tres elementos es condición necesaria pero no suficiente para el reconocimiento del derecho a la objeción. Constituyen, por así decir, su presupuesto.

Todo parece indicar que cuanto mayor sea el grado de relativismo presente en la moral social, mejor acogida encontrará en ella la pretensión de practicar la objeción de conciencia. Sin embargo, la situación dista mucho de parecerse a esta descripción. A mi juicio, la interpretación crecientemente restrictiva sobre cuándo y cómo podemos objetar en conciencia se explica, en parte, porque el relativismo ético no es, en realidad, la moral social dominante, ni la neutralidad estatal la filosofía inspiradora de toda medida legislativa. En realidad, como ha puesto de manifiesto Ollero, la apelación al relativismo sirve para camuflar una posición moral no siempre explícita pero sí dominante en las sociedades contemporáneas: el utilitarismo.

La colaboración de la Administración pública en la delimitación de los perfiles del derecho a la objeción de conciencia no se limita a su actuación respecto al ejercicio del derecho por parte de los funcionarios públicos. Pero, en los casos que nos ocupan, la posición adoptada por la Administración lo es sobre la posibilidad de objetar de sus funcionarios. Ya en el año 1983 el Tribunal Constitucional describía como una actitud perteneciente al pasado la de exigir «a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia (cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas libertades y derechos».

Sería, por tanto, totalmente injustificado convertir la relación especial de sujeción en un motivo para negar a priori toda posibilidad de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al funcionario público. El respeto a todas ellas exige que el incumplimiento de la ley a que el objetor aspira sea realizado en nombre de un derecho fundamental. Esto nos conduce directamente a la polémica sobre si la objeción de conciencia debe considerarse o no un derecho de esta categoría.

El problema afecta radicalmente a la validez de las solicitudes de objeción de conciencia por parte de profesionales sanitarios no «directamente implicados» en la práctica del aborto, puesto que el estatuto de derecho fundamental significa exclusión de la interpositio legislatoris como condición necesaria para su ejercicio. El problema excede, pues, la mera dimensión teórica de la discusión sobre la naturaleza jurídica de un derecho, para resultar determinante en relación a las posibilidades de su ejercicio. Lamentablemente, nuestro Tribunal Constitucional no ha establecido una doctrina unitaria sobre la naturaleza del derecho a la objeción.

Obviamente los problemas comienzan porque en nuestro texto fundamental no hay una referencia explícita al derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Pero los dictámenes del Tribunal Constitucional en torno a este derecho no nos ofrecen, como ya se ha señalado, una posición unitaria. Es casi un lugar común distinguir dos etapas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia: una primera, más receptiva a la consideración de la objeción como un derecho fundamental y otra, posterior, y más restrictiva en cuanto al reconocimiento del derecho y de su estatus como fundamental.

La posición más firme respecto a la protección de la objeción como derecho fundamental la encontramos en la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad de la primera despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En ella el Tribunal afirmó que «por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. Solo dos años más tarde, en la sentencia 161/1987, de 27 de octubre, relativa a la objeción de conciencia al servicio militar y a la realización de la prestación social sustitutoria, la objeción pasa a ser considerada como un derecho autónomo, que, aunque relacionado con las libertades ideológica y de religión, no comparte con ellas su consideración de derecho fundamental.

La tesis es que no cabe un reconocimiento generalizado de la objeción de conciencia, y que, por tanto, debido a su carácter excepcional, no puede tratarse de un derecho fundamental. La objeción es, por definición, una situación excepcional. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía supo poner de manifiesto este carácter necesariamente excepcional del reconocimiento del derecho a la objeción en su sentencia sobre la negativa a cumplir con el deber de dispensación de la píldora postcoital.

Por lo que respecta a la sentencia sobre el Registro de objetores, el Tribunal afirma que el asunto que debe resolverse es el de los límites del derecho, pero no el de su naturaleza. Parece ignorar que, como ha recordado, entre otros, Navarro Valls, y como se explica en el voto particular del ponente de la sentencia, Andrés Ollero, la legitimidad de los límites que se impongan al ejercicio del derecho depende, precisamente, de la naturaleza del derecho en cuestión. El Tribunal se limita a afirmar que la existencia del Registro no implica una violación del artículo 16 en la medida en que la propia condición de objetor exige de suyo que el interesado declare sobre sus creencias, y que hacerlo «por anticipado y por escrito» constituye una forma razonable de exigir la identificación del objetor.

En la sentencia sobre la objeción de conciencia a la dispensación y venta de la píldora postcoital y del preservativo, el Tribunal, que examinó el asunto en Pleno admitiendo la conveniencia de «perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia» (FJ 3 in fine), finalmente se limita a comparar el caso del farmacéutico objetor con el profesional sanitario objetor al aborto, para de deducir a partir de esa comparación si es lícito o no aplicar al presente caso la jurisprudencia expresada en la sentencia 53/1985.

Lo ha hecho en la jurisprudencia relativa a la obligación de cursar la asignatura «Educación para la Ciudadanía». A juicio del Supremo, la comprensión de la objeción de conciencia como una conducta protegida como parte integrante del artículo 16 de la Constitución implicaría «el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida conforme a las propias creencias». Pienso que tal atribución de sentido no se corresponde con la realidad. Como ya se ha señalado, que la objeción sea per se una situación excepcional no implica que, cuando realmente se den las circunstancias para su ejercicio, no pueda tratarse de un derecho fundamental.

Pero resulta bastante evidente que, siguiendo este razonamiento, no podría reconocerse un ejercicio «generalizado» de prácticamente ninguno de los derechos fundamentales. El derecho a la libertad de expresión no significa la posibilidad de expresar en toda las circunstancias de la vida lo que a cada cual parezca oportuno, ni el derecho a la libertad de cátedra se reconoce con carácter general, sino solo a los docentes.

Objeción de conciencia de los médicos de atención primaria

La ley 2/2010, de Salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo regula, en su artículo 19.2, la posibilidad de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, estableciendo para ello dos requisitos, relativos ambos a la presentación de la solicitud. Estos requisitos centraron la polémica en dos focos principales. Primero, qué sentido debemos atribuir al requisito de objetar «por anticipado y por escrito» y si esto implica necesariamente la necesidad de instaurar un Registro de Objetores.

Comenzaremos por analizar este último problema. Sin embargo, la cuestión de la información, en términos generales, y especialmente en el contexto sanitario, nunca es algo moralmente neutro, dada la evidente asimetría entre la situación de quien informa y quien es informado. Como la propia ley pone de manifiesto en su Exposición de Motivos, «la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención.

Pero, ¿cómo articula el legislador la forma de suministrar tal información? «1. 2. «El asesoramiento está al servicio de la protección de la vida intrauterina. Además, todo este proceso debería conformarse propiamente como un asesoramiento, en el marco de un diálogo que cumpliera con la concepción del consentimiento informado establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Autonomía del Paciente (artículos 4-5 y 8-10). Lo hizo, lógicamente a través de actos administrativos, algunos de ellos, simples «notas» o «circulares internas» donde se estaban sustanciando de manera muy efectiva las posibilidades prácticas de ejercicio de un derecho fundamental (o no, pero de indudable relevancia) como el derecho a la objeción de conciencia.

Es importante subrayar que, en tanto se estaban sustanciando los procesos judiciales a que dieron lugar estos actos administrativos, la Organización Médica Colegial, en la reforma de su Código Deontológico aprobada en 2011, niega la posibilidad de objeción al deber de información, en su artículo 55. En el caso de Castilla la Mancha, la Administración Pública, a través de una Nota interior de 2 de julio de 2010 del director gerente del SESCAM, prohibía absolutamente la posibilidad de objetar de su deber de informar por parte de los médicos de atención primaria, afirmando que «el objetivo fundamental del profesional sanitario...

Aborto: El debate por la "objeción de conciencia" en instituciones

Tabla resumen de los casos analizados

Caso Profesionales Involucrados Delito Resultado
Muerte de niño por peritonitis Dos pediatras Homicidio por imprudencia grave Condena de prisión e inhabilitación
Lesiones en Hospital Materno Infantil Médico residente, médica adjunta, jefa de paritorio Lesiones por imprudencia profesional Sentencia absolutoria
Embolia de líquido amniótico Ginecólogas No especificado Se considera conforme a la "lex artis"

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