El informe trimestral de la administración concursal es un documento crucial en el proceso de liquidación de una empresa en concurso de acreedores en España. Este informe, regulado por el artículo 424 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), proporciona una visión detallada del estado de las operaciones y la gestión de la masa activa durante la fase de liquidación.
Desde que se abra la fase de liquidación, la administración concursal debe presentar al juez un informe sobre el estado de las operaciones cada tres meses, tal y como exige el artículo 424 del TRLC.
Contenido del Informe Trimestral
El artículo 424.1 del TRLC especifica que:
«1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos».
Como anexo a este informe deberá recogerse una relación de los créditos contra la masa, en la que detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.
El informe, además de ponerse de manifiesto en la oficina judicial, tiene que ser comunicado telemáticamente por la administración concursal a los acreedores.
Cuando haya transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, el informe trimestral deberá contener como anejo un plan detallado a efectos informativos, del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal.
En esencia, el informe debe incluir:
- Estado de las operaciones de liquidación.
- Relación detallada de los créditos contra la masa:
- Créditos devengados.
- Créditos pendientes de pago.
- Cuantificación de cada crédito.
- Fechas de vencimiento de cada crédito.
- Un plan detallado del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal (a partir del primer año).
Es por ello, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de marzo de 2023, que el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas requiere hacer tanto una referencia expresa a lo obtenido con la realización de los bienes, a los pagos efectuados a los acreedores y a la clasificación de sus créditos, incluyendo un listado de créditos contra la masa en el que se indiquen los créditos devengados y abonados, fechas de sus respectivos vencimientos e indicación del orden legal de prelación seguido para su pago y, sin duda, información sobre los honorarios de la administración concursal que han sido satisfechos con cargo a la masa.
Y cita expresamente que es precisa la información sobre las fechas de vencimiento y pago, porque si es obligación de la administración concursal cumplir con el orden legal de abono resulta imprescindible que al rendir cuentas se exprese tal dato.
Importancia de la Rendición de Cuentas
La rendición de cuentas es fundamental en la administración concursal, ya que garantiza la transparencia y la protección de los intereses de los acreedores y del propio concursado. La referida resolución judicial parte de que la rendición de cuentas, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2015 de 2 de julio, se contempla legalmente como la lógica expresión de «la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos», como parte del deber de información impuesto en la legislación de insolvencia a la administración concursal, sujeta en el desempeño del cargo a la fiscalización y control del juez del concurso.
En suma, como se destaca, exigencias de claridad, orden, exhaustividad y veracidad como caracteres de la rendición de cuentas en garantía de la protección de los acreedores y del propio concursado (entre otras, SAP Girona de 21 de junio de 2016; SAP Vizcaya de 27 de marzo de 2013, SAP Salamanca de 22 de noviembre de 2017; SAP Almería de 4 de noviembre de 2014; SAP Lugo de 24 de mayo de 2017).
En definitiva, incide la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de marzo de 2023 en que la rendición de cuentas debe incorporar información suficiente sobre los créditos contra la masa que se han satisfecho, con indicación de fechas y destinatarios, para así poder comprobar si se ha respetado el orden de pagos establecido en la ley.
Consecuencias del Incumplimiento
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El incumplimiento de la obligación de presentar el informe trimestral puede acarrear graves consecuencias para el administrador concursal. El artículo 424.2 del TRLC establece que:
«El incumplimiento de este deber podrá determinar la separación de la administración concursal y la exigencia de la responsabilidad si ese incumplimiento hubiera causado daño a los acreedores».
En este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra n.º 70/2018, de 3 de septiembre, ECLI:ES:JMPO:2018:2277, señala lo siguiente:
«Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática (artículo 152.1 LC) [hoy artículo 424 del TRLC] por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse "sin dilación" -cfr. SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015, [ROJ: SAP MU 2439/2015]-, en el caso de que alguno de los acreedores considere que su crédito ha sido indebidamente postergado por la administración concursal; en este sentido se ha pronunciado la SAP de Pontevedra de 22 de junio de 2017 cuando ha calificado la interposición de la demanda incidental encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito de auténtica "carga del pretendido acreedor", una vez que se toma conocimiento del contenido de los informes trimestrales que presenta la administración concursal (...)».
La " justa causa " para la separación ha de responder a un hecho grave que se encuentre debidamente justificado y acreditado, que además habrá de guardar conexión con las funciones inherentes al cargo, o bien con los deberes de diligencia y lealtad que ha de observar el administrador concursal en el desempeño de sus cometidos.
El AJM nº 6 de Madrid de 24 de abril de 2015, [2015/148419], en relación al cese de los miembros de la administración concursal, reconoce que puede acontecer por dos tipos de causas: i) circunstancias relativas a la actividad de los administradores (por ejemplo, el incumplimiento de un deber); y ii) por circunstancias relativas a las cualidades subjetivas de la persona (incapacidades, inhabilitaciones e incompatibilidades delimitadas legalmente); en lo que respecta a las segundas, a través del cauce de la separación judicial, se puede pretender el cese de aquellos miembros del órgano de administración que hayan observado una conducta reprochable.
Sin embargo, se exige en todo caso la concurrencia de " justa causa ", que se configura como "un concepto jurídico general e indeterminado que, como tal, hace referencia a una parcela de la realidad cuyos límites no están perfectamente determinados. La concreción de este concepto es siempre una actividad de cognición, no de mera volición o discrecionalidad. ..." (TIRADO MARTÍ, IGNACIO, Los Administradores Concursales, ob. cit., pág. 529).
Actualización Normativa
Es fundamental tener en cuenta que el formulario y los requisitos del informe trimestral están actualizados a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con efectos desde el 26/09/2022.
