¿Puede el Padre Disponer de los Bienes de Sus Hijos?

En el ámbito legal español, la administración y disposición de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus padres es un tema de gran importancia y complejidad. El Código Civil establece un marco legal que busca equilibrar la autoridad parental con la necesidad de proteger los intereses superiores del menor.

Administración de Bienes Ajenos: El Artículo 166 del Código Civil

El artículo 166 del Código Civil es fundamental en este contexto. Este precepto establece las limitaciones a la facultad de los padres para disponer de los bienes de sus hijos. En términos generales, los padres no pueden renunciar a los derechos de los que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Conforme señala el artículo 154 del Código Civil, - con nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección infancia y adolescencia - la patria potestad comprende una serie de deberes y facultades que incumben a los progenitores, entre los que se encuentra el deber de administrar los bienes de sus hijos menores.

Señala el artículo 164 del Código Civil que los progenitores deberán llevar a cabo la administración de los bienes de sus hijos con la misma diligencia que emplearían con los suyos propios, debiendo cumplir las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria (estas son las previstas en los 190, 191, 266 y 267 RH).

Ahora bien, en aquellos supuestos en que se ponga en peligro el patrimonio del menor, el artículo 167 del Código Civil prevé la necesidad de intervención judicial a instancia del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, para:

  • Adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes.
  • Nombrar un Administrador.

El procedimiento a seguir para la adopción de tales medidas será el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 87 a 89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria que tienen nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El art. 165 CC establece, con carácter general, que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Sin embargo, el párrafo segundo del mencionado precepto señala que los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren, exceptuándose los frutos de los bienes adquiridos a título gratuito o por sucesión y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Bienes Excluidos de la Administración Paterna

El artículo 164 del Código Civil establece ciertas excepciones a la administración de los padres:

  1. Los bienes adquiridos por título gratuito (herencia, legado o donación) cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Renuncias y Transacciones

Las renuncias de derechos por parte de los padres en nombre de sus hijos tienen un tratamiento más estricto que los actos de enajenación. La renuncia de cualquier derecho está sujeta a autorización judicial.

En cuanto a las transacciones, el artículo 1810 del Código Civil establece que se requerirá autorización judicial cuando la transacción afecte a bienes a los que alude el artículo 166 del Código Civil. Esto es especialmente relevante en casos relacionados con pensiones alimenticias.

La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, S 7 de febrero de 2000, Rec 159/1999, señala que la pensión alimenticia de los hijos menores de edad se concede a estos y son ellos y no sus padres, los titulares de ese derecho.

Como expresa la AP Barcelona, sec. 12a, S 09-06-1999, rec. 784/1998 "la prestación de alimentos a favor de los hijos, por su propia naturaleza y destino, no puede compensarse con la deuda que el actor pueda mantener con la demandada, aun cuando proceda del mismo concepto, ya que de tal deuda no son responsables los hijos, beneficiarios de la prestación...'.

En un principio parece ser que para requerir autorización judicial la transacción tiene que recaer sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo 166.1. No obstante, la Jurisprudencia sigue tras la reforma exigiendo la autorización judicial, STS de 13 de diciembre de 1985 y 22 de diciembre de 1989. Lo que es evidente es que las Compañías Aseguradoras son empresas que en la relación jurídica tienen una posición dominante y el sometimiento a control judicial puede evitar actuaciones precipitadas de los padres aceptando, a cambio de la renuncia a interponer acciones judiciales, compensaciones inferiores a las que podrían corresponder a los hijos.

Enajenaciones y Gravámenes: Negocios Complejos

Los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (Cfr. artículo 154, párrafo segundo, número 2.º, del Código Civil), aun cuando éstos se hallen gravados, se someta a determinada condición o limitación el ingreso del bien en el patrimonio del menor o se constituya el gravamen simultáneamente para garantizar el precio aplazado de la adquisición (Resoluciones de 2 de julio de 1931 y 7 de julio de 1998).

El Centro Directivo ha entendido que sólo es posible la exclusión de la normativa protectora cuando el gravamen que se incardina en el negocio complejo no constituye un acto independiente que comprometa o arriesgue los patrimonios preexistentes de los menores, incapacitados o personas especialmente protegidas (Cfr. la citada Resolución de 7 de julio de 1998).

Ejemplo: R. 21 febrero de 2004, BOE 15 de abril.- Los padres de un mayor de edad incapacitado y sujeto a la patria potestad prorrogada de aquellos, proceden, por un lado, a declarar una obra nueva en construcción sobre un solar propiedad de dicho incapacitado y que habían comprado para él, de contado, unos meses antes y, acto seguido, formalizan un préstamo hipotecario sobre dicha vivienda, para su construcción. El Registrador exige, en cuanto a la segunda, la autorización judicial del art 166 C.c., estimando que no se está ante un negocio complejo de naturaleza unitaria (Rs 13-05-68 y 7-08-98), dado que el solar ya había sido comprado antes y su precio estaba totalmente satisfecho.

Préstamo en garantía de deuda ajena

Resolución de 14 de mayo de 2010. Préstamo hipotecario que se concede a dos personas (padre e hijo mayor de edad), con la circunstancia de que los hipotecantes son, además de los prestatarios, otras dos hijas, una mayor de edad y la otra con 17 años, expresándose en el título que el padre, viudo, interviene en su propio nombre y derecho y, además, como titular de la patria potestad de su hija menor, que consiente según el art. 166 CC. Se deniega la inscripción de la escritura. Es necesario el nombramiento de defensor judicial al existir contraposición de intereses entre el padre representante legal de la hija menor y ésta. Se interpreta el art. 166.3 CC dando primacía al interés del menor, si para el caso de actuación del menor emancipado debe nombrarse un defensor judicial siempre que existan intereses opuestos entre aquél y los padres que deban completar su capacidad, debe llegarse a la misma conclusión con mayor razón respecto del consentimiento del menor que, aun habiendo alcanzado los 16 años, no haya sido emancipado, pues en el supuesto del art. 166.3 CC son los padres quienes realizan el acto de gravamen sobre inmuebles de los hijos, siquiera sea con su consentimiento.

Extinción de Condominio

Resolución 2 de enero de 2004.- Adjudicación de un bien indivisible a uno solo de los condueños, que indemniza a los demás, concurriendo el consentimiento de todos, entre los que se incluye un menor que actúa representado por su madre. No se precisa la autorización judicial a la que alude el artículo 166 del CC.

Como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. La Resolución de 6 de abril de 1962 señaló que la adjudicación del único inmueble inventariado "no envuelve una transmisión del dominio de unos coherederos a otros, sino del causante al adjudicatario...", por lo cual este Centro Directivo reiteradamente ha sostenido que la partición en el supuesto especial del art. 1062, no constituye, cuando existan menores interesados un acto dispositivo que requiera la aplicación del hoy artículo 166 del Código.

Herencias y Conflicto de Intereses

Las Resoluciones de 2 de agosto de 2012 (BOE 11 de Octubre) y de 23 de mayo de 2012 (BOE de 27 de junio) haciendo mención a otras anteriores sientan una clara doctrina: El hecho de que el representante legal y representado estén interesados en una misma herencia no autoriza a suponer sin más la existencia de un conflicto de intereses, sino que habrán de examinare las circunstancias de cada caso concreto. El conflicto de intereses tiene que ser real, no meramente hipotético.

Las notas que caracterizan el supuesto de hecho que contempla el artículo 163 son:

  • Es un supuesto de representación legal especial y excepcional.
  • Es singular para cada caso concreto y ocasional para el supuesto de surgir contradicción.
  • Ha de tratarse de una oposición real y efectiva sin que baste su mera posibilidad.
  • Ha de tratarse de una oposición y contradicción actual.
  • La contradicción recae sobre valores patrimoniales que si no fueran atribuidos directa o indirectamente al padre, corresponderían o aprovecharían al hijo.
  • Hay que contemplar detenidamente las circunstancias en cada caso concreto (R. 27 de enero de 1987) y g) Por ser un supuesto especial, anormal y derogatorio del principio general de patria potestad, ha de ser interpretado restrictivamente.

En la formación de inventario no tiene por qué existir interés contrapuesto, pues la declaración sobre los bienes que integran el caudal relicto está más cerca del testimonio o declaración de ciencia que del negocio jurídico propiamente dicho. El hipotético perjuicio ante unas eventuales deudas del causante y la consiguiente responsabilidad ultra vires de los herederos es común a todos los interesados (R 27 de enero de 1987).

No hay conflicto si el carácter de bien ganancial proviene directamente de la atribución que de tal carácter se hizo en el acto adquisitivo y no de una presunción legal (R citada de 2 de agosto de 2012). No hay conflicto R 6 de Febrero de 1995, BOE número 71 de 24 de marzo, cuando el régimen económico matrimonial sea el de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición (art.1347 del CC).

En este sentido R. 15 de Septiembre de 2003: una viuda actuando en su propio nombre y en representación de sus dos únicos hijos, menores de edad, liquidó la sociedad de gananciales y la herencia causada por fallecimiento de su esposo y padre de los menores. En dicha escritura consta que todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el causante constante matrimonio con su esposa y para su sociedad conyugal, y la declaración terminante de la viuda de que los bienes inventariados son los únicos conocidos. No hay conflicto.

En el supuesto que se adjudiquen bienes concretos sí puede producirse la contradicción de intereses como consecuencia de la distinta valoración que se atribuya a cada uno de ellos. No hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales sobre la partición de la herencia o las cuotas testamentarias porque no existen adjudicaciones de bienes concretos a los interesados sino cuotas indivisas de todos y cada uno de los bienes con mera transformación en romana de las cuotas que ostentaban en las comunidades gananciales y hereditarias preexistentes.

La Autorización Judicial: ¿Previa o Posterior?

El artículo 166 del Código Civil presupone que la autorización judicial debe ser previa, puesto que declara que “los padres necesitarán autorización judicial para…” y ese “para” parece indicar que la autorización judicial es previa a la prestación del consentimiento por el padre en representación del menor.

Pero lo cierto es que se debe superar esta interpretación literal, ya que sobre ella se impone, por el artículo 3.2 CC, la teleológica que atiende al “espíritu y finalidad de la norma” y si el negocio que se consintió sin autorización judicial era beneficioso para el menor será favorable a sus intereses el que se pueda autorizar a posteriori, sobre todo, cuando por ser el negocio ineficaz mientras la autorización judicial no concurra en nada le perjudicará su falta.

Además, es el criterio que recoge el Fundamento de Derecho 5º de la STS de 22 de abril de 2010 cuando concluye que “el acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita”, y únicamente se puede ratificar el negocio ya consentido.

Por lo tanto, si el progenitor sobreviviente hubiese vendido sin autorización judicial estaríamos, como declara la citada Sentencia, ante un negocio incompleto, que no surtiría efectos mientras no se completara con la correspondiente autorización judicial; o incluso, podría haberse pactado la venta, tal y como defendió Martínez Sanchiz el Congreso notarial de Montreal 1986, sujetándose a la condición suspensiva de la obtención de la correspondiente autorización judicial.

El ADMINISTRADOR de BIENES hereditarios del MENOR en la HERENCIA

Concluido que es posible que la autorización judicial de la venta sea condición suspensiva ¿qué ventaja puede tener configurar de esta forma la venta? Pues bien, desde el punto de vista práctico puede ser interesante condicionar la venta porque de esta manera, una vez obtenida la autorización judicial y, por ende, cumplida la condición suspensiva, la compraventa retrotraerá sus efectos a la fecha en la que se consintió el negocio, afectando a terceros de mala fe, o de buena fe que adquieran su derecho sobre la vivienda objeto de la compraventa a título gratuito, o a un adquiriendo a título oneroso cuando la condición suspensiva haya accedido al Registro de la Propiedad.

Cláusulas Testamentarias y la Ley 8/2021

La Ley 8/2021, en su línea de potenciar las medidas de protección voluntarias, permite, dando nueva redacción a los artículos 205 y 252 CC, que quien disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor de edad o de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades.

De acuerdo con la posibilidad atribuida en estos preceptos, los problemas se podrían haber solucionado con un testamento que incluyese la siguiente clausula (1): “Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 205 del Código Civil en relación con el artículo 164 párrafo segundo de dicho texto legal, ordena que los bienes de su herencia que reciban sus hijos menores de edad sean administrados por su madre Doña Luisa Durrell. La administradora nombrada imputará los frutos, rentas o dividendos que produzcan los bienes administrados, deducidos previamente los gastos de conservación y producción de los mismos, al mantenimiento, cuidado y educación de hijos.

Es voluntad del testador que la administración comprenda cualesquiera actos de conservación, mejora, disfrute y disposición del patrimonio administrado. Toda vez que el artículo 205 del Código Civil permite que el que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos es voluntad del testador que la administradora nombrada pueda realizar sin necesidad de autorización judicial cualesquiera negocios de administración y disposición."“Es voluntad del testador que la administración comprenda cualesquiera actos de conservación, mejora, disfrute y disposición del patrimonio administrado”.

Con relación a esta cláusula es importante destacar las siguientes cuestiones:

  • 1ª A diferencia del antiguo artículo 227 CC que se refería solo a la posibilidad de establecer reglas de administración, el actual artículo 205 CC, fruto de la reforma del Código Civil para adaptarlo a la Convención de Nueva York (2), permite al disponente establecer no solo reglas de administración sino también de disposición.
  • 2ª Tradicionalmente este tipo de cláusulas planteaba problemas con la intangibilidad cualitativa de la legítima ya que imponía que lo heredado por el menor fuese administrado por persona distinta de su representante legal. No obstante, a ello, se contestaba con razón, que la restricción realmente no era al administrado sino al titular de la patria potestad puesto que mientras el administrado fuera menor de edad el mismo nunca podría administrar (3).
  • 3ª Puede generar perplejidad el que la autorización judicial del artículo 166 CC, que es algo previsto para proteger al hijo, incluso de sus propios padres, pueda ser dispensado por la voluntad de uno de ellos.

Sin embargo, parece evidente que el artículo 205 CC está permitiendo que el testador excluya al administrador de la necesidad de la autorización judicial, puesto que expresamente permite que el disponente “establezca las reglas de disposición” de los bienes administrados, y este inciso no existía en la regulación anterior (4), por lo que su inclusión algo nuevo debe implicar.

Por tanto, si se admite -como hace la mayoría- que el disponente pueda excluir la necesidad de la autorización judicial cuando el administrador sea un tercero, con mayor razón cuando es uno de los padres; ya que la distinta naturaleza entre los padres y los administradores que no lo son sirvió a la RDGRN de 1 abril de 1993, para sostener antes de la reforma, que el disponente no podía excluir al administrador de la necesidad de autorización judicial, ya que “si de la ley se deriva algún criterio es, naturalmente, el de que inspira mayor desconfianza y exige mayores cautelas quien con el menor no tiene una relación paterno-filial”.

El Rol del Padre y la Protección del Menor

El rol del padre en la sociedad ha evolucionado con el tiempo, y esto se refleja en cómo se manejan los patrimonios familiares. El equilibrio entre la protección y la autonomía del menor es un tema delicado en la gestión de bienes. Mientras que es esencial proteger los intereses de los menores, también es importante considerar su derecho a tener voz en decisiones que afectan su futuro.

Gestionar una herencia con menores de edad no es solo una cuestión legal, sino también una responsabilidad familiar. La normativa española establece un sistema garantista que protege los intereses de los hijos, pero exige a los padres o tutores actuar con rigor y dentro del marco legal.

Artículo del Código Civil Descripción
166 Limitaciones a la disposición de bienes de los hijos por parte de los padres.
1810 Requerimiento de autorización judicial para transacciones que afecten bienes del artículo 166.
205 Posibilidad de establecer reglas de administración y disposición de bienes a favor de menores.

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