Legislación sobre el Entierro de Fetos en España: Derechos y Procedimientos

La legislación española no especifica el procedimiento para disponer del cuerpo de un bebé que nace sin vida.

En esta página ofrecemos información sobre tu derecho a recuperar el cuerpo de tu bebé para proceder con una disposición privada (funeral o incineración) y algunos consejos en el caso de que tengas dificultades con el hospital.

Corte Constitucional de España

Derecho a Recuperar el Cuerpo del Bebé

Si deseas hacerte cargo del cuerpo de tu bebé tienes que hablar con el hospital y con una funeraria (el hospital te podrá decir con quién) para organizar su entierro o incineración.

Sea cual sea su peso y edad gestacional, tienes derecho a que se te entregue porque así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA del 1 de febrero de 2016, dictada en el recurso de amparo nº.

Si no dispones de recursos económicos para afrontar ese coste, puedes pedir al hospital que te ponga en contacto con Asuntos Sociales del Ayuntamiento al que pertenezcas para gestionar un entierro de beneficencia. Normalmente, ellos disponen de una ayuda económica para estos casos.

Si tienes contratado un seguro de decesos, este cubre el entierro o la cremación de tu bebé. Destacamos que esto es completamente compatible con la autopsia, no hay razón alguna para que no lo sea.

¿Qué hacer si el Hospital Niega la Entrega del Cuerpo?

Si tú bebé ha muerto antes de los 180 días de gestación o pesa menos de 500 gramos, puede que en el hospital te digan que no puedes recuperar su cuerpo porque se trata de «restos quirúrgicos» de los que se ocuparán ellos mismos.

Puede suceder esto porque hasta hace muy poco existía confusión sobre si un bebé de ese peso y edad tenía «entidad humana suficiente» para su enterramiento o cremación o bien debía ser tratado como «resto quirúrgico»; es decir, ser procesado como un residuo hospitalario.

Pero en febrero de 2016, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia que acabamos de indicar reconociendo el derecho de una familia a disponer del cuerpo de su bebé y enterrarlo o incinerarlo en la intimidad familiar.

Entendemos que ahora mismo lo último que necesitas es tener que lidiar con el hospital para recuperar el cuerpo de tu bebé y sentimos que sea así. Pide que te entreguen el cuerpo para su cremación y enterramiento por escrito en el Servicio de Atención al Paciente expresando que vas a hacerte cargo de su cremación o entierro en la intimidad familiar.

Aporta una copia de la SENTENCIA del Tribunal Constitucional que ponemos a tu disposición y di que vas a solicitar al Juzgado la licencia de enterramiento. Acto seguido, contacta con una funeraria para gestionar la recogida del cuerpo.

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que el derecho de enterramiento de todos los fetos está contenido en el "derecho a la intimidad familiar".

Por ello, da la razón a una madre que se sometió a un aborto terapéutico en el 2013 y que reclamó al hospital que le entregara los restos del feto para incinerarlos, pero no logró la autorización judicial porque por el peso de los restos (362 gramos) y el periodo de gestación (22 semanas) no se le podía inscribir como resto humano sino como "resto quirúrgico".

La sentencia recoge la legislación hasta ahora vigente que establece que los restos de un feto de más de 500 gramos y un tiempo superior de gestación de 180 días están sujetos a la normativa mortuoria "por tratarse de restos humanos de entidad suficiente" cuyo destino final es el enterramiento en un lugar autorizado, incineración o inmersión en alta mar.

Por el contrario, la ley actual considera que los fetos que no cumplan con las anteriores exigencias son "restos quirúrgicos" y que el hospital, según su protocolo, se encarga de su incineración.

La demanda fue presentada por Nerea Mendicute, que se sometió a un aborto a las 22 semanas de gestación tras conocer que el feto presentaba malformaciones que hacían inviable la gestación.

Y reclamó al hospital los restos para incinerarlos junto a su pareja en una ceremonia civil. Sin embargo, el centro hospitalario le indicó que necesitaba una orden judicial.

El juzgado de Eibar (Guipúzcoa) se negó a la entrega por no alcanzar el feto los 180 días de gestación. Sin embargo, reconoció que en una ocasión anterior no cumplió esta exigencia cuando una madre de religión musulmana, que había sufrido un aborto espontáneo a las 22 semanas de un feto que pesaba 440 gramos, reclamó los restos porque su religión prohíbe la incineración y exige el enterramiento.

Mendicute se acogió a este precedente para presentar su demanda ante el alto tribunal al alegar que el juzgado había vulnerado sus derechos a la libertad ideológica, la intimidad familiar y la igualdad.

El alto tribunal le da la razón al apoyarse en sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras reconocer que no existe jurisprudencia sobre esta cuestión en el TC, pero solo admite la vulneración al derecho a la intimidad familiar que permite, entre otras cosas, a los familiares enterrar a sus muertos.

Además, la resolución sostiene que la incineración de los restos del feto "no habría supuesto riesgo alguno para los bienes jurídicos ni para la salud pública".

¿Qué aprendemos de la pérdida de un bebé? | Ana Almansa | TEDxPuertadePurchena

Procedimientos Habituales y Variabilidad en la Práctica

Los reglamentos de Policía Sanitaria Mortuoria locales de cada provincia y comunidad autónoma y los protocolos particulares de cada hospital, a veces especificados en anatomía patológica, determinan los procedimientos habituales.

Por lo general, las semanas de gestación o las horas o días de vida determinaban cómo se disponía del cuerpo del bebé.

Los reglamentos locales de la policía mortuoria y los protocolos de los hospitales se fundamentaban en la obligación de inscribir una muerte fetal en el Registro Civil cuando se producía a partir de los 180 días de gestación, tal y como especifica la Ley del 8 de junio de 1957 del Registro Civil (vigente hasta 2015) y el Reglamento de la Ley del Registro Civil (1958).

En casos de muerte del bebé con más de 180 días de gestación o cuando el bebé moría antes de las 24 horas de vida, se ofrecía a los padres la posibilidad de disponer del cuerpo de manera privada (enterramiento o incineración).

Sin embargo, hoy en día sigue habiendo bastante variabilidad en esta práctica. Algunas comunidades, como Canarias, ofrecían esta posibilidad desde las 16 semanas de gestación mientras.

En casos en los que el bebé moría tras más de 180 días de gestación, cuando los padres no querían encargarse de la disposición del cuerpo del bebé, el hospital solía ocuparse a través de una funeraria, mediante un enterramiento o la incineración y el enterramiento en una fosa o nicho común.

En estos casos, tenía que existir un registro de la muerte y la correspondiente licencia de inhumación (en el Registro Civil) y enterramiento (en el cementerio).

En casos en los que el bebé moría antes de 180 días de gestación, lo más habitual era no considerar al embrión, feto o bebé como “restos humanos de entidad suficiente” y la disposición del cuerpo se hacía por incineración junto con otros residuos biológicos, lo cual no es lo mismo que una disposición funeraria.

Dónde Buscar un Registro de la Muerte del Bebé

El primer sitio al que dirigirse para averiguar si existe un registro de la muerte de un bebé es el Registro Civil.

La inscripción se hace mediante el Parte de Alumbramiento de Criaturas Abortivas y los datos estadísticos se recogen a través del Boletín Estadístico de Parto.

En casos normales, deberían haberse entregado ambos documentos (aunque es posible que no) y que los funcionarios del Registro Civil lo hayan inscrito en el Legajo de criaturas abortivas, a nombre de la madre junto con su sexo (los bebés nacidos sin vida y los que murieron antes de 24 horas no quedaban registrados con su nombre).

Este procedimiento es necesario para la expedición de la licencia de enterramiento, a veces también llamada licencia de inhumación o licencia de sepultura.

Otra posible vía de investigación son los cementerios locales, los cuales tendrán un registro de todos los enterramientos y su ubicación, incluidos los de bebés que murieron antes de nacer y aquellos casos en los que el hospital se encargó de la disposición del cuerpo.

También es probable que los responsables del cementerio puedan indicar las fosas o nichos comunes, incluso tras una incineración, donde enterraban o siguen enterrando a estos bebés.

Historial Clínico de la Madre

El historial clínico de la madre es otra fuente de información. Puede solicitarse en el departamento de Atención al Paciente del hospital donde nació el bebé.

Hospital

El historial debería contener información sobre el procedimiento del caso y el tipo de disposición del cuerpo. Para presentar la solicitud puedes usar esta Carta Modelo. Si el bebé nació sin vida, modifica los datos donde se especifica la hora de nacimiento y la hora de fallecimiento.

Recurso de Amparo

En el recurso de amparo núm. 533-2014, promovido por doña Nerea Mendicute San Miguel, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Cano Cuadrado y asistida por el Letrado don Aitor Canales Santander, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de diciembre de 2013, dictado en apelación núm. 3300-2013, por el que se confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Eibar, de 12 de noviembre de 2013, que confirmó en reforma el Auto de 17 de octubre de 2013, dictado en las diligencias previas núm. 1060-2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

La actual demandante de amparo, estando en periodo de gestación, obtiene un diagnóstico de polimalformaciones del feto con hallazgos sugestivos de cromosomopatía, de improbable viabilidad. El 4 de octubre de 2013 acude al Hospital de Mendaro (Guipúzcoa), donde le provocan el aborto.

Tras ser dada de alta, la demandante solicita los restos humanos con el fin de incinerarlos. Los responsables del centro hospitalario le indican que, conforme a su protocolo interno de 4 de marzo de 1998, revisado el 28 de abril de 2006, para acceder a lo pedido se precisa la correspondiente licencia judicial de enterramiento-incineración.

El indicado protocolo ordena una serie de trámites internos para la salida y eliminación de restos humanos que «será distinta según el peso y tiempo de gestación». Los fetos de más de 500 gramos o tiempo de gestación superior a 180 días se consideran sujetos a la normativa mortuoria por tratarse de «restos humanos de entidad suficiente». Los de peso y vida fetal inferior «no están sujetos a la normativa mortuoria» por considerarse «restos quirúrgicos».

Conforme al protocolo, la salida de los primeros («restos humanos de entidad suficiente») se somete a una serie de trámites, entre ellos, la solicitud del permiso judicial para el enterramiento o incineración. Respecto de la salida de los segundos («restos quirúrgicos»), el protocolo alivia la tramitación, señalando que no son ya precisos determinados documentos, aunque sí el relativo a «Fetos. Origen y solicitud incineración/enterramiento», por el que «se ofrecerá a los familiares la posibilidad de que los restos sean inhumados, a cargo del hospital, en el cementerio de Mendaro (fosa común)».

El 7 de octubre de 2013 la demandante presenta un escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Eibar, en funciones de guardia, tramitado como diligencias previas penales (núm. 1060-2013), solicitando autorización judicial para «despedirse del feto con su pareja» y para «poder incinerarlo».

El Juzgado resuelve la petición por Auto de 17 de octubre de 2013, rectificado el 21 de octubre. Declara que en la práctica de la interrupción del embarazo no existe indicio alguno de criminalidad [al haberse cumplido los requisitos del art. 15 b) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva de la interrupción voluntaria del embarazo].

El Auto da por supuesto que la inscripción del feto en el Registro civil constituye un presupuesto legal para su entrega a los fines de la incineración o enterramiento. Sobre esta base, interpreta la solicitud de entrega del feto para su incineración formulada por la demandante como una solicitud de inscripción en el Registro civil.

Pasa después a examinar una serie de disposiciones con el fin de calibrar si impiden la señalada inscripción y, con ello, el posible libramiento del correspondiente permiso judicial de incineración.

Así se deduce de la legislación en materia de sanidad mortuoria dictada a efectos de seguridad pública (Reglamento de policía sanitaria mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y Reglamento de sanidad mortuoria del País Vasco aprobado por Decreto 202/2004, de 19 de octubre), el protocolo del hospital de 4 de marzo de 1998, revisado el 28 de abril de 2006, aportado por la Directora coordinadora asistencial del área médica del señalado hospital y el art. 45 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro civil que establece: «Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente.

Respecto de la legislación en materia de sanidad mortuoria, el Juzgado considera que no prohíbe la inscripción de los fetos con menos de 180 días. En cuanto al art. 45 de la Ley del registro civil, el fundamento jurídico primero del Auto entiende que «impone una obligación para inscribir a las criaturas abortivas», pero, interpretada conforme al contexto y la realidad social (art. 3 del Código civil), «no prohíbe en ningún caso la inscripción» de los fetos que «no alcancen los 180 días», sin que exista norma legal que exija un peso mínimo.

No obstante, el fundamento jurídico segundo afirma: «no puede obviarse la aplicación del art. 45 de la Ley del registro civil, que aun sin entender esta juzgadora por qué se establece el límite de 180 días y no otro, es el que está legalmente previsto para inscribir y obtener la pertinente licencia de enterramiento-incineración solicitada».

Respecto del protocolo hospitalario, el órgano judicial interpreta que impide la inscripción registral al recoger el límite de los 180 días «por analogía» con el art. 45 de la Ley del registro civil. El Auto, tras señalar que el citado protocolo «no es una norma jurídica vinculante en el sentido del art. 1 del Código Civil», razona que no puede procederse a la inscripción del feto, no sólo porque lo impide el art.

El Auto añade que es «cierto» que «en otra ocasión se ha autorizado dicha inscripción por este juzgado pero en un supuesto sensiblemente distinto al tratarse de aborto espontáneo de 440 gramos de peso y por conflicto con el derecho de libertad religiosa consagrada en el art. 16 de nuestra Norma Fundamental». Sin embargo, razona, «en el presente caso no existe conflicto entre derechos fundamentales».

La actual demandante de amparo interpone recurso de reforma contra el Auto de 17 de octubre de 2013, solicitando nuevamente la entrega de los restos humanos de su hijo. Razona que a ello conduce la legislación ordinaria [arts. 6 y 52 d) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, art. 5.1 del Reglamento de sanidad mortuoria del País Vasco aprobado por Decreto 202/2004] así como los derechos fundamentales regulados en los arts. 16 y 18.1 CE.

Razona igualmente que «siendo que en un caso semejante el juzgado reconoce haber accedido a la entrega del cuerpo en atención a que la madre practicaba la religión musulmana», que obliga a sepultar los cadáveres en la tierra, excluyendo su incineración, «resultaría totalmente discriminatorio no respetar de igual modo los valores y creencias (religiosas o no), de la Sra. Mendicute».

Invoca también las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2008 en el asunto Hadri-Vionnet c. Suiza (que reconoció la vulneración del derecho a la vida privada y familiar por realizarse el enterramiento del cuerpo del hijo de la recurrente, nacido muerto, sin que ésta hubiera prestado su consentimiento) y de 30 de octubre de 2002 en el caso Pannullo y Forte c.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Eibar desestima el recurso de reforma. El Auto, de 12 de noviembre de 2013, admite en primer término que «efectivamente esta instructora en funciones de guardia ha concedido en una única ocasión la citada inscripción en el Registro Civil y expedido la licencia de enterramiento» (diligencias previas 916-2013) ante un supuesto de vida fetal inferior a los 180 días.

No obstante, afirma, «el supuesto de hecho era diferente» porque «de un lado estábamos ante un aborto espontáneo, de 22 semanas y 440 gramos lo que aproxima en mayor medida tanto al art. 45 de la Ley del Registro Civil como a los límites previstos en el protocolo y de otro lado porque en la propia comparecencia recogida a los padres en el Juzgado de guardia se invoca como motivo el ser musulmanes y el hecho de que esta religión prohíbe la incineración por lo que desean enterrar al feto».

Añade que «en el presente caso nada de esto se ha invocado, ni la solicitante invoca religión católica alguna, ni solicitarlo por motivos religiosos, señala exclusivamente que su pareja se encuentra fuera del país y que desea despedirse del feto junto a él, así como incinerarlo»; «así que no existe conflicto con la libertad religiosa en el sentido en el que se resolvió en el auto de las DP 916/13»; la petición es pues «perfectamente comprensible desde el punto de vista personal y humano, teniendo en cuenta la delicadeza que esta materia precisa, pero no resulta legítima».

La exigencia de inscripción resultaría de previsiones de la Ley del registro civil sobre «defunciones»: los arts. 83 («En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte») y 86 («Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción»).

También del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del registro civil: arts. 173 («La declaración y parte expresarán el aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando, en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y muerte») y 174 («El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al Legajo de abortos, con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario.

La imposibilidad de inscribir fetos con menos de 180 días y, por ende, de otorgar la oportuna licencia de enterramiento derivaría del art. 45 de la Ley del registro civil, por más que, según se afirma, la obligación registral responda a la finalidad de controlar la legalidad de los abortos que se han producido cuando ha avanzado en determinada medida el periodo de gestación, dejando al margen los supuestos de vida fetal inferior.

El Auto trae a colación en este sentido el art. 15 b) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que prevé la posibilidad excepcional de interrumpir el embarazo por causas médicas cuando «no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija».

Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por Auto de 23 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Según el órgano judicial, el art. 45 de la Ley del registro civil, la legislación en materia de policía sanitaria mortuoria, el art. 7 de la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (que recoge el derecho del niño a la inscripción «inmediatamente después de su nacimiento»), el art. 3.

La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales citadas, al entenderse que lesionan el derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art.16.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la intimidad familiar (art.

El recurso razona que, según el art. 6 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria, el destino final de los restos humanos es necesariamente uno de los tres siguientes: enterramiento en lugar autorizado, incineración o inmersión en alta mar.

La legislación en esta materia presupone claramente la posibilidad de entregar cualesquiera restos humanos para su enterramiento o incineración al exigir que todos los cementerios municipales dispongan de un sector destinado a restos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones [arts. 52 d) del citado Reglamento y 5.1 del Reglamento de sanidad mortuoria aprobado por Decreto 202/2004, de 19 de octubre]. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Eibar lo entendió así en el fundamento jurídico primero de su Auto de 17 de octubre de 2013 al declarar, a la vista de esta normativa, que «no se encuentra prohibición alguna respecto a lo solicitado».

Según la demanda de amparo, esta legislación específica no puede ceder ante la normativa del Registro civil. El art. 1 de la Ley del registro civil se refiere a la inscripción de hechos concernientes a las personas. Los arts. 83 y 86 tampoco hablan de restos humanos; se refieren a defunciones de personas.

El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto está reconocido en la Declaración universal de derechos humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Constitución española y todas las de nuestra órbita cultural. Según Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los logros de las sociedades democráticas» (STEDH de 20 de agosto de 1994), «uno de los fundamentos de las sociedades democráticas» (STEDH de 25 de mayo de 1993).

La Constitución española le concede un lugar preferente, recogiéndolo en su art. 16, inmediatamente después del derecho a la vida como derecho troncal soporte de todos los demás (STC 53/1985, de 11 de abril). Este fundamental derecho protege las convicciones personales con independencia de su origen ideológico o religioso. Se refiere al conjunto de elaboraciones de la mente, esto es, al conjunto sistemático de representaciones, valores y creencias que refleja la forma en que los miembros de la formación social viven sus condiciones de existencia.

Por virtud del art. 16.1 CE, la demandante de amparo razona que tenía derecho a dar digna sepultura a su creación física y espiritual y a despedirla en compañía de su pareja, en una ceremonia de carácter civil y familiar. Ya el Derecho romano configuró el ius sepulchri, el derecho a enterrar a los fallecidos, como derecho de la persona.

Las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado el art. 16.1 CE porque la denegación del permiso judicial de incineración carecía de todo fundamento legal, porque los valores y creencias de la demandante no podían merecer menos respeto que aquellos que pudieran adjetivarse como «religiosos» o «confesionales» y porque no había razón alguna de ord...

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