El debate sobre la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en España ha sido un tema recurrente y polémico, entrelazando argumentos de diversa índole y generando debates políticos con posiciones a menudo irreconciliables. En este contexto, el Tribunal Constitucional (TC) ha jugado un papel crucial, emitiendo sentencias que han marcado la regulación y entendimiento del aborto en el país.
En marzo de 2024, Francia reformó su Constitución para garantizar a las mujeres la "libertad garantizada" para interrumpir un embarazo. España, por su parte, ha tenido un camino diferente, marcado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Antecedentes y la STC 53/1985
Durante la transición democrática, la interrupción voluntaria del embarazo fue un tema de intenso debate en torno al artículo 15 de la Constitución Española, donde se recoge el derecho a la vida. La indefinición en la redacción final del artículo permitió un consenso inicial, difiriendo al desarrollo legal la despenalización o no de determinados supuestos.
Aunque ya durante el Gobierno de la UCD se apuntó la posibilidad de despenalizar parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo mediante un sistema de indicaciones, hubo que esperar al Gobierno socialista que salió de las elecciones generales de octubre de 1982, para que se aprobara un proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal que adoptara un sistema de indicaciones de ese tipo.
Un hito importante fue la STC 53/1985, que resolvió un recurso previo de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley que buscaba despenalizar el aborto en ciertos supuestos. Aunque el Tribunal declaró inconstitucional ese proyecto, abrió la vía a la definitiva despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo.
Frente a este proyecto se interpuso un recurso previo de inconstitucionalidad que fue resuelto por la STC 53/1985 (con una importante división en el Tribunal), y en donde aun declarando inconstitucional ese proyecto, se abrió la vía a la definitiva despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo.
La Ley Orgánica 2/2010 y el Recurso de Inconstitucionalidad del PP
En 2010, se aprobó la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que introdujo el sistema de plazos, permitiendo el aborto libre durante las primeras catorce semanas de gestación. Esta ley fue recurrida por el Partido Popular (PP), dando lugar a un largo proceso judicial que culminaría años después.
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 1 de junio de 2010, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, diputado y comisionado por otros setenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.
Los recurrentes argumentaban que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al introducir en nuestra legislación el denominado sistema de plazos, que sustituye al precedente sistema de indicaciones, permite acabar con la vida del nasciturus por la mera voluntad de la mujer siempre que concurran un requisito temporal (dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (consentimiento informado, que se concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la recepción del sobre y la práctica del aborto).
El recurso considera que ello es incompatible con el art. 15 CE, en el entendimiento que del mismo hacen la STC 53/1985 y otras posteriores (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), en las que se consagra el estatuto constitucional de la vida humana en formación.
En concreto, según los recurrentes el nuevo supuesto de legalización del aborto contradice la doctrina de la STC 53/1985 porque: (i) frente al criterio de que la vida humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 introduce en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la de menos de catorce semanas) que puede ser eliminada por la mera voluntad de la madre, sin que el Estado haga nada para protegerla; además el texto legal no explica por qué se fija ese plazo en catorce semanas; (ii) frente al criterio de que el nasciturus es un ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación permite tratarlo como parte de su cuerpo; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, el precepto cuestionado impide cualquier control del Estado ante la destrucción total de ese valor; (iv) frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus es necesario que se den determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, el art. 14 de la ley controvertida no menciona ningún valor o bien jurídico con el que colisione la vida concebida; (v) frente al criterio de que la regulación ha de impedir que cualquiera de los dos valores quede absolutamente desprotegido, el art. 14 deja en absoluto desamparo al nasciturus, al permitir su sacrificio sin ninguna causa objetiva; da prevalencia a la voluntad de la mujer embarazada en todo caso y elude la debida ponderación de los valores en conflicto, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional: el Estado debe dispensar protección a toda vida humana a través del Código penal, pues de lo contrario quedaría desprotegida, y solo se autoriza la exclusión de la pena legalmente prevista en supuestos concretos, singulares y excepcionales, porque la conducta normalmente exigible es la que respeta la vida del nasciturus. Sin embargo, al establecer el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, como conducta normal la posible interrupción del embarazo por la nuda voluntad de la madre sin exigir ninguna circunstancia que justifique tal conducta, la vida humana durante las primeras catorce semanas no vale nada y el Estado renuncia a su obligación constitucional de protegerla.
Como segundo motivo de recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
En el tercer motivo del recurso se impugna el art. 15, letras b) y c), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 2023 y sus Implicaciones
Tras años de espera, en mayo de 2023, el Tribunal Constitucional finalmente se pronunció sobre el recurso del PP, avalando la constitucionalidad de la ley de 2010 por una amplia mayoría. La esencia de la sentencia radica en reconocer el sistema de plazos como conforme a la Constitución, argumentando que protege el derecho a la integridad física y moral de la mujer, en conexión con su dignidad y libre desarrollo de la personalidad.
El TC lo argumenta de la siguiente forma: “El sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad.
Como se puede apreciar, el TC dice explícitamente que esos derechos constitucionales de la mujer exigen del legislador que proteja su derecho a abortar libremente. A continuación, el TC rechaza la crítica de que ese sistema desprotege la vida del no nacido afirmando que “el sistema de plazos garantiza el deber estatal de protección de la vida prenatal, ya que existe una limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en función del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del feto”.
Literalmente, según el TC se cumple el deber constitucional de proteger la vida del nascitururs desprotegiéndole totalmente durante sus primeras 14 semanas de vida.
El TC, separándose de lo que establece su ley reguladora y sin que exista precedente alguno de esta forma de actuar (como señalan los votos particulares emitidos por los cuatro magistrados que han votado contra la sentencia), sienta doctrina sobre preceptos que ya están derogados por la nueva ley del aborto de 2023 e intenta cerrar para siempre el debate legislativo sobre esta materia.
La “ley del aborto” de 2010 ahora enjuiciada por el TC tenía como título el de ley reguladora de “la salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”; y en congruencia con esa denominación, aparte de regular el aborto, tenía varios preceptos tendentes a imponer la perspectiva de género en todas las políticas sanitarias, educativas y sociales en nombre de la llamada “salud sexual y reproductiva”.
Estos preceptos también estaban recurridos ante el TC por contrarios a libertades y derechos reconocidos en la Constitución, como los de libertad de educación, ideológica, religiosa y de expresión y pensamiento. En este respecto, estoy de acuerdo con el TC; y es de agradecer que acote el significado constitucional de la expresión “perspectiva de género”, hoy tan usada en variadas leyes. Referida a la igualdad entre hombres y mujeres, nada que objetar a que esté presente en la educación y en la salud.
De los siete magistrados que votaron a favor de esta sentencia en el pleno del TC, tres habían sido recusados por causas más que justificadas, y otra -Concepción Espejel-, incluso se había abstenido por entender que efectivamente concurría en ella y en los otros tres esa causa de recusación. Sin embargo, el TC rechazó tanto las recusaciones como la abstención; es decir, cuatro de los magistrados son objetivamente parciales, violándose así el derecho constitucional de los recurrentes a jueces imparciales.
Estamos ante una sentencia que -además de las serias críticas que merece por dejar sin protección alguna al no nacido durante sus primeros meses de vida y mostrar escasísimo respeto a la conciencia ética y profesional de los sanitarios- cambia de hecho la naturaleza del propio TC; pues se autoatribuye el derecho a modificar la propia Constitución haciendo una lectura evolutiva de la misma y cambiando radicalmente su propia doctrina anterior sin rubor ni justificación algunos.
Por otra parte, como demuestra el caso de EE.UU. más arriba citado, no hay que perder la esperanza. Ahora toca trabajar más intensamente para recrear una cultura de la vida desde abajo a fin de que surja una nueva mayoría política que pueda revertir algún día esta injusta jurisprudencia y legislación; y toca ayudar a evitar abortos solidarizándose con la mujer embarazada para que opte por la vida sean cuales sean sus circunstancias.
La abogada Emilia de Sousa señala que “la doctrina del TC reconoce que el acceso al aborto está integrado en el derecho fundamental a la integridad”.
Con la primera sentencia, el tribunal “ancla el derecho de la autodeterminación del cuerpo, de la mano de la dignidad humana y de la integridad física, le da estatus constitucional”, apunta la profesora Blanca Rodríguez. Es decir, “considera que la autonomía corporal y vital está íntimamente conectada con derechos fundamentales”, apunta Rodríguez.
También Emilia de Sousa, abogada especializada en derechos reproductivos, comparte este análisis: “Igual que no existe el derecho fundamental a la vivienda, es decir, que no está escrito como tal en la Constitución, sí se podría encuadrar en el derecho fundamental a una vida digna.
Por otro lado, Emilia de Sousa destaca que en el fallo sobre el caso de Antonia Correa, “el Tribunal Constitucional no diferencia por circunstancias, sino que habla de la interrupción del embarazo en general”. “Es decir, deja claramente establecido que es un derecho que se debe garantizar ya sea porque es un embarazo no deseado o porque hay una malformación fetal”.
El TC considera que no queda acreditado que todos los sanitarios fuesen objetores de conciencia, como alegaba el Servicio Murciano de Salud. Para la abogada Esteffanny Molina esta es una de las cuestiones más relevantes: “No solo lo que supone como ejercicio de reparación para Antonia, sino que blinda el aborto como derecho, en consonancia con la sentencia del recurso de inconstitucionalidad del PP.
La Ley Orgánica 1/2023 y el Recurso de Inconstitucionalidad de Vox
La Ley Orgánica 1/2023, que modificó la ley de 2010, también fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, en este caso interpuesto por el partido Vox. Este recurso se centró en varios aspectos de la reforma, incluyendo la perspectiva de género en las políticas públicas, la exclusión de organizaciones contrarias al aborto de las medidas de apoyo, la formación en salud sexual desde la óptica del placer, y la posibilidad de que menores de edad aborten sin consentimiento paterno.
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 29 de mayo de 2023, don Juan José Aizcorbe Torra, diputado y comisionado por otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartados tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo segundo, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
El recurso de inconstitucionalidad comienza remitiéndose a la STC 53/1985, de 11 de abril, y trascribiendo los pasajes de esta que estima oportunos, para concluir a partir de los mismos que la protección del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, por lo que en nuestro Derecho no cabe el aborto libre o basado en un sistema de plazos.
Impugna los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la nueva redacción que dan a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo de la Ley Orgánica 2/2010. La impugnación de estos apartados se debe a que los mismos obligan a las administraciones públicas a que, en sus estrategias y políticas públicas, adopten el enfoque o perspectiva de género.
El segundo motivo de impugnación se dirige contra los apartados sexto y vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por los que se da redacción a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010. Entiende que los últimos incisos de estos preceptos, en virtud de los cuales se excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda a distintas entidades previstas en los mismos a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, vulneran los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.
El tercer motivo tiene por objeto la impugnación del apartado octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción que da al art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010. En concreto, se impugna el inciso “desde la óptica del placer, el deseo”, por vulneración de los arts. 1.1, 16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.
El motivo cuarto se dirige frente al apartado undécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010. Estiman los recurrentes que contiene una regulación arbitraria (art. 9.3 CE), que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE), así como el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE).
El quinto motivo de impugnación tiene por objeto el apartado duodécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, que da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, que da nueva redacción al art. 145 bis del Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (en adelante, CP). En relación con ambos artículos se denuncia la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días.
En el motivo sexto se impugna el apartado décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con el último inciso incorporado a la redacción del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que impide integrar en el comité clínico previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en los últimos tres años.
Consideran que el inciso impugnado incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE) y constituye una discriminación carente de justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuido dicho comité. Además, denuncian la vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues según afirman la prohibición de formar parte del comité a los médicos objetores y a los que lo fueron, pero ya no lo son, es un “castigo”, que se les impone para “purgar sus pecados pasados”, en lo que...
Si en 2014 el entonces ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, trató de sustituir la ley del aborto aprobada en 2010 por una de supuestos, algo más restrictiva que la que operaba en España en 1985, el programa electoral de Alberto Núñez Feijóo con el que concurre a las elecciones el próximo domingo solo contempla reformar la actual ley de interrupción del embarazo para que las menores de 16 y 17 años necesiten consentimiento parental. Vox, por su parte, sí quiere derogar la norma.
Este año, a través de dos importantes sentencias, el Tribunal Constitucional ha reconocido el aborto como un derecho. Primero, avalando la constitucionalidad de la ley de plazos, aprobada en 2010.
La segunda sentencia, que llegaba este julio, se pronunciaba sobre el caso de Antonia Correa. Tras diagnosticarle una malformación fetal grave a su bebé en 2014, quiso interrumpir su embarazo. Pero la sanidad pública murciana la derivó a Madrid alegando que todos los médicos eran objetores.
“La Constitución no puede detallar absolutamente todo ni enumerar todos los derechos de forma explícita porque la vida es muy compleja.
En resumen, el camino hacia la regulación del aborto en España ha sido largo y complejo, marcado por debates políticos, recursos judiciales y sentencias clave del Tribunal Constitucional. La STC 53/1985 sentó las bases para la despenalización, mientras que la reciente sentencia de 2023 consolida el sistema de plazos como un derecho constitucional, aunque el debate continúa abierto y polarizado.
