El Código Penal español, en su Título VIII, regula los delitos contra la libertad sexual, con especial atención a la protección de los menores. En este artículo, exploraremos en detalle las leyes relacionadas con el abuso infantil en España, incluyendo la reforma del Código Penal y los delitos específicos que atentan contra la libertad sexual de los menores.
Evolución Legislativa: La Reforma del Código Penal
Con la reforma realizada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la ley del "solo sí es sí", el delito de abuso sexual desapareció como tal del Código Penal. Las conductas que antes constituían este tipo penal pasaron a considerarse agresión sexual.
Hasta que entró en vigor esa norma, el 7 de octubre de 2022, el delito de abusos sexuales se encontraba recogido en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales del Título VIII del Libro II del Código Penal (después de la reforma, pasaron a denominarse delitos contra la libertad sexual).
El Antiguo Delito de Abuso Sexual
Antes de la reforma, el abuso sexual era un delito que se configuraba cuando, sin consentimiento, pero sin violencia o intimidación, se realizaban actos que atentaban contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.
El tipo básico del delito de agresión sexual se encontraba artículo 181.1 del Código Penal:
El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Artículo 181.1 del Código Penal, redacción anterior a la Ley del solo sí es sí
A tenor del antiguo artículo 181.2 del Código Penal, se entendía que eran abusos sexuales no consentidos todos aquellos que se cometían sobre personas privadas de sentido, con un trastorno mental del que se abusaba, o aquellos cometidos utilizando fármacos, drogas o cualquier otra sustancia que anulara la voluntad de la víctima.
Si el consentimiento se había obtenido con prevalimiento de una situación de superioridad respecto con la víctima coartada, también se aplicaba la pena indicada por el artículo 181.1.
Tipo Agravado del Antiguo Delito de Abuso Sexual
La pena por abusar sexualmente de otra persona podía incrementarse si se daban las circunstancias que contemplaban los apartados 4 y 5 del artículo 181:
[...]4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 181 del Código Penal, redacción anterior a la Ley del solo sí es sí
El Bien Jurídico Protegido
Al tipificar el delito de abuso sexual, el Código Penal buscaba la protección de los derechos de libertad sexual e indemnidad sexual:
- Libertad Sexual: La libre determinación de la voluntad de un individuo para consentir contacto físico de carácter sexual. También consiste en la libertad para utilizar el propio cuerpo con fines sexuales según la propia disposición o la libertad para elegir compañero o compañeros para tener relaciones sexuales. Por contrapartida, también se entiende por libertad sexual la capacidad de oponerse a actos sexuales o de defenderse activamente de ellos.
- Indemnidad Sexual: Este bien jurídico pertenecía únicamente a personas con discapacidad necesitadas de especial protección o menores, al no haber alcanzado la madurez necesaria para autodeterminarse libremente en el campo de su sexualidad. Por tanto, por indemnidad sexual se entendía el derecho a un desarrollo sexual sano sin interferencias ajenas.
Desde la entrada en vigor de la Ley del solo sí es sí, el Código Penal no hace referencia a la indemnidad sexual. Por lo tanto, este derecho se integran dentro de la esfera de la libertad sexual.
Casos Especiales de Abuso Sexual
En el antiguo precepto 182 del Código Penal, el legislador hacía especial alusión a los casos en los que se abusaba de un un menor con más de 16 y menos de 18 años y en los que se abusaba de una persona con acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos.
1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 182 del Código Penal, redacción anterior a la Ley del solo sí es sí
El Antiguo Delito de Abusos Sexuales a Menores de 16 Años
A raíz de la reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se introdujo en el Título VIII el Capítulo II bis, denominado de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
Así, entre los antiguos artículos 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater se recogían unas penas más severas para aquellos que cometían abusos sexuales sobre menores de 16 años.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
[...]Artículo 183 del Código Penal, redacción anterior a la Ley del solo sí es sí
Por lo tanto, la realización de actos sexuales con menores de 16 años será siempre considerada como un hecho delictivo, a no ser que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Con la salvedad de que hoy en día ya no se distingue entre abuso y agresión, por lo que estaremos siempre ante una agresión sexual.
Por otro lado, en el artículo 183 bis se regulaban las conductas en las que se hacía participar al menor en actos de naturaleza sexual. Bastaba con que la participación fuera pasiva, pues se castigaba el mero hecho de que el menor presencia actos de carácter sexual.
Asimismo, en el artículo 183 ter se sancionaba al que contactara con un menor de 16 años a través de cualquier vía telemática y le propusiera concertar un encuentro con el fin de cometer los delitos del artículo 183, siempre que la propuesta se acompañara de actos materiales encaminados al acercamiento.
Estas conductas antes recogidas en el artículo 183 ter del Código Penal engloban el conocido como "child grooming" o ciberacoso sexual de menores.
Agravantes del Delito de Abusos Sexuales a Menores de 16 Años
Las penas del tipo básico y del tipo agravado del delito de abusos sexuales a menores de 16 años se castigaban con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior en los siguientes supuestos:
- Cuando la víctima estaba en una situación especial vulnerabilidad.
- Cuando la víctima era menor de 4 años.
- Si los hechos se cometían por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando el responsable se prevalía de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, hermano o afín con la víctima para cometer el delito.
- Si el culpable ponía en peligro la vida o la salud de la víctima, ya fuera de forma dolosa o por imprudencia grave.
- Cuando el delito se cometía en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicase a la realización de tales actividades.
Por otro lado, en estos casos anteriores, si el culpable se prevalía de su condición de autoridad o funcionario público, se impondría también una pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Diferencias entre el Antiguo Delito de Abuso Sexual y el Delito de Agresión Sexual
Hasta la reforma de la Ley del solo sí es sí, el antiguo delito de abuso sexual y el delito de agresión sexual eran dos tipos penales distintos.
Ambos tenían en común que el acto sexual producido había sido contrario a la voluntad de la víctima, pero la principal diferencia entre agresión sexual y abuso sexual recaía sobre la existencia de violencia o intimidación.
La agresión sexual requería siempre de la existencia de violencia o intimidación, mientras que el abuso sexual no. Por lo cual, en una escala de gravedad de los delitos, la agresión sexual se encontraba por encima del abuso sexual.
Hoy en día, tanto si hay violencia o intimidación como si no, un ataque contra la libertad sexual de una persona sin su consentimiento se considera siempre agresión sexual. No obstante, la pena difiere si se da alguno de estos elementos y si no.
Después de la reforma de la Ley del solo sí es sí realizada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, el delito de agresión sexual se configura así:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Artículo 178 del Código Penal
Y ahora, si existe acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos, se tratará siempre de un delito de violación:
1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.
2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 179 del Código Penal
Delitos Específicos contra la Libertad Sexual de Menores
En el Código Penal encontramos los siguientes delitos contra la libertad sexual en los que la víctima es una persona menor de edad:
- Agresiones sexuales a menores de 16 años.
- Delitos de exhibicionismo y provocación sexual.
- Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores.
Agresiones Sexuales a Menores de 16 Años
Las agresiones sexuales a menores de 16 años se regulan en el artículo 181 a 183 bis del Código Penal. En su modalidad básica, consiste en realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, considerándose incluidos en los actos sexuales aquellos que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a petición del autor.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
Artículo 181.1 del Código Penal
Existen distintos tipos agravados del delito de agresión sexual a menor de 16 años:
- Cuando se emplea violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o la agresión sexual se ejecuta sobre persona privada de sentido o de cuya situación mental se abuse, o sobre persona que tiene su voluntad anulada por cualquier causa (artículo 181.2).
- Cuando el acto sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (artículo 181.4). Este tipo penal es lo que el Código Penal denomina violación al tratar las agresiones sexuales a mayores de 16 años, en su artículo 179.
- Cuando el autor del delito se ha prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público (artículo 181.7).
- Cuando concurre alguna de las circunstancias agravantes del artículo 181.5 del Código Penal. Si concurren dos o más de dichas circunstancias, se impondrán las penas en su mitad superior (artículo 181.6).
A su vez, se establece también una modalidad atenuada del delito de agresión sexual a menor de 16 años, en el que el juez o tribunal puede imponer una pena más baja (si bien no es una imposición que lo haga, sino solo una posibilidad).
También existen otras conductas constitutivas de un delito de agresión sexual contra menor de 16 años:
- Hacer presenciar a un menor de 16 años actos sexuales, con fines sexuales, aunque el autor no participe en ellos. Dichos actos pueden, o no, constituir a su vez un delito contra la libertad sexual (artículo 182 del Código Penal).
- Contactar con un menor de 16 años a través de las tecnologías de la información y la comunicación y proponerle concertar un encuentro para cometer los actos de los artículos 181 y 189, si esa propuesta va acompañada de actos materiales dirigidos al acercamiento (artículo 183.1).
- Contactar con un menor de 16 años por cualquier tecnología de la información y la comunicación y realizar actos para embaucarle para que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas (artículo 183.2).
Es importante tener en cuenta que, tal como dispone el artículo 183 bis del Código Penal, siempre que no se dé ninguna de las circunstancias que prevé el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal en los delitos de agresión sexual contra menor de 16 años, siempre y cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
No obstante, conviene recordar que para el resto de casos, no se entenderá que existe consentimiento sexual si la víctima es menor de 16 años.
Exhibicionismo y Provocación Sexual
Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual se regulan en los artículos 185 y 186 del Código Penal. Pueden consistir en:
- Ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 185 del Código Penal
- Vender, difundir o exhibir por cualquier medio material pornográfico entre menores de edad
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 186 del Código Penal
Prostitución, Explotación Sexual y Corrupción de Menores
En los artículos 188 a 189 ter del Código Penal se tipifican distintos ilícitos que atentan contra la libertad sexual en los que la víctima es igualmente un menor de edad.
- Prostitución de menores. Consiste en inducir, promover o facilitar la prostitución de un menor de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección, lucrarse con ello o explotar de algún otro modo a un menor de edad o persona con discapacidad para estos fines. Se impone una pena agravada si la víctima es menor de 16 años, entre otros casos (artículo 188, apartados 1 a 3).
- Solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En caso de que el menor tenga menos de 16 años, corresponderá una pena agravada (artículo 188.4).
- Captar o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, públicos o privados, o para crear cualquier tipo de material pornográfico, sea cual sea su soporte, o financiar cualquiera de estas actividades o lucrarse con ellas (artículo 189.1.a). Se impondrá una pena agravada, entre otros casos, si el menor tiene menos de 16 años (artículo 189.2).
- Producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o poseerla para estos fines, aunque al material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido (artículo 189.1.b). Si el menor tiene menos de 16 años, entre otros casos, se impondrá una pena agravada (artículo 189.2).
- Asistir a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (artículo 189.4).
- Adquirir o poseer, para uso propio, pornografía infantil o en cuya elaboración se hayan utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, a través de las tecnologías de la información y la comunicación (artículo 189.5).
- Tener bajo la propia potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y, conociendo su estado de prostitución o corrupción, no hacer lo posible para impedir su continuación en dicho estado, o no acudir a la autoridad competente para el mismo fin si se carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (artículo 189.6).
- Distribuir o difundir públicamente a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos de los capítulos II, IV y V del título VIII del Código Penal.
Convención sobre los derechos del niño EXPLICADA
Legislación Complementaria y Organismos Internacionales
La lucha contra el abuso infantil se ve reforzada por una serie de leyes y normativas complementarias, así como por la colaboración con organismos internacionales:
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Artículo 177 bis
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: Artículo 59 bis
- Ley 4/2015, de 17 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito
- Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual
Organismos Internacionales:
- Naciones Unidas
- Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)
- Unión Europea
- Consejo de Europa
| Delito | Pena | Agravantes |
|---|---|---|
| Agresión sexual a menor de 16 años (sin violencia ni intimidación) | Prisión de 2 a 6 años | Violencia, intimidación, abuso de superioridad, víctima vulnerable |
| Agresión sexual con acceso carnal | Prisión de 8 a 12 años | Víctima menor de 4 años, actuación conjunta de varias personas |
| Exhibicionismo ante menores | Prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses | Reincidencia, uso de medios tecnológicos para difusión |
| Prostitución y explotación sexual de menores | Varía según el grado de explotación y edad de la víctima | Víctima menor de 16 años, uso de violencia o engaño |
