Herencia del Cónyuge con Hijos: Legislación y Derechos en España

El fallecimiento de un ser querido es siempre un momento delicado y doloroso para todos sus familiares. Además, justo después, llega el momento de resolver los bienes, derechos y obligaciones que subsisten incluso después de que se haya ido para siempre. Esto es lo que se conoce como herencia.

En relación a los derechos del cónyuge viudo, hay que diferenciar:

  • Como heredero forzoso.
  • Otros derechos.

Derechos del Cónyuge Viudo como Heredero Forzoso

Los herederos forzosos son aquellos familiares a los que les está reservada, por ley, una parte de la herencia. El art. 807 CC incluye al cónyuge viudo como heredero forzoso. Así, pues, el cónyuge supérstite es tenido como legitimario en el Derecho español, si bien su legítima tiene especiales características.

Legítima del viudo. El art. 806 del Código Civil (CC) define la legítima al decir: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Legítima del Viudo Concurriendo con Descendientes

En derecho común, concurriendo con descendientes el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora: art. Redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 - (se sustituye la palabra judicialmente por legalmente): «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»

Está claro, aparte de la modificación terminológica (antes se decía judicialmente y ahora legalmente); como detalla la Sentencia nº 153/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 16 de Julio de 2015, tras la ley 15/2005, el art. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes.

Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.

Según el art. 837 CC: No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Dice el art. 838 CC: No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Según el art. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Pero según el art. 945 CC: Redacción hasta el 22 de julio de 2015: No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho. Redacción del art. 945 CC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

La situación resulta de lo antes dicho. No tiene derechos legitimarios; según los citados artículos 834 CC y art. 835 CC, en su redacción actual, no tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho.

No tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho y tampoco sucede abintestato, como expresa el citado art. 945 del CC.

Resumen de Situaciones y Derechos Legitimarios

  • Nulidad: No hay matrimonio ni nunca lo hubo; ni siquiera cabe aplicar la normativa del matrimonio putativo (art. 79 CC), porque éste evita los efectos retroactivos de la nulidad al cónyuge de buena fe y en el caso de la legítima, no es un efecto anterior (al que no alcanzaría la retroactividad), sino un efecto posterior. Por eso, sólo se tendrá derecho a legítima si el otro cónyuge fallece antes de haber recaído la sentencia firme de nulidad.
  • Divorcio: Ningún derecho, ni de legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino ex-cónyuge; lo fue, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo ex-cónyuge.
  • Separación: El cónyuge viudo separado, aunque sea de hecho, no tiene derecho a legítima ni a suceder abintestato. Pero debe tenerse en cuenta que debe acreditarse la situación de separación; en este sentido, la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública indica que no puede admitirse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de separación de hecho de los cónyuges; por ello, al fallecer su consorte y de no probarse dicha situación de separación, (entre otros medios por acta notarial de notoriedad) su comparecencia e intervención en la partición del causante es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su legítima.

Según el art. *Redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio: Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

*Redacción del art. 835 del CC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 -: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»

Ergo, si no ha habido reconciliación, el cónyuge sobreviviente no tiene sus derechos (incluyendo, no sólo la legítima, sino cualesquiera otros reconocidos al cónyuge, como el ser beneficiario de una póliza de seguro de vida que hable de cónyuge, como precisa la Sentencia nº 111/2016 de AP Madrid, Sección 13ª, 29 de Marzo de 2016).

Hay que observar que sólo se da efectos a la de reconciliación si es notificada al Juzgado; los problema se han planteado, en general, en el tema de pensión al sobreviviente reconciliado "de hecho" sin notificación al Juzgado; puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 sobre esta necesidad de notificación; en el caso, - pensión de viudedad- se considera que no es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó; asimismo, la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 16 de Julio de 2012 indica que para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación", es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación.

Puede verse la doctrina de la Sentencia nº 258/2013 de AP Salamanca, Sección 1ª, 1 de Julio de 2013 en un caso que el testador manifestó que se encontraba separado judicialmente, cuando en realidad, aun cuando en efecto había tenido lugar tal separación, se había producido y comunicado al Juzgado una reconciliación posterior.

La legítima del cónyuge viudo es siempre en usufructo variable según la concurrencia con otros legitimarios y simultánea con la de estos.

Usufructo ordinario, que se regirá por las reglas comunes del Código Civil. Se trata de un usufructo ordinario. La única especialidad es que el usufructuario no está obligado a prestar fianza. Dice el art. 492 CC: La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo (obligación de fianza) no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

El Código Civil permite a los herederos la conmutación del usufructo viudal, evitando los inconvenientes jurídicos, económicos y hasta humanos del usufructo del viudo sobre bienes de la herencia del cónyuge premuerto. Dice el art.

Reparto de la Herencia: Aspectos Clave

Debemos dejar claro que el reparto de una herencia no implica la aceptación de la misma. De hecho, cuando el heredero la acepta, lo que hace es entrar a formar parte de lo que se denomina 'caudal hereditario', es decir, del conjunto de bienes y deudas que ha dejado el fallecido.

El reparto de la herencia tiene el objetivo, por un lado, de repartir la titularidad de los bienes entre los herederos y, por otro, de liquidar las deudas asociadas a la herencia. Hay veces en las que dichas deudas no compensan los bienes recibidos. En esos casos, no es raro que los herederos rechacen aceptarla.

¿Cómo se reparte una herencia?

Una vez aclarados los puntos anteriores, llega el momento de centrarnos en el reparto de herencia. Sin embargo, no es igual en todos los casos. Sin duda, una herencia con testamento facilita mucho el reparto entre los familiares. De hecho, suele establecer qué bienes corresponden a cada uno, aunque a veces solo se encarga de citar quiénes son los herederos.

En caso de que el testamento únicamente especifique quiénes son los herederos, será responsabilidad de estos ponerse de acuerdo para hacer el reparto de los bienes. Deberán hacerlo mediante la redacción de un cuaderno particional que recoja todos los datos al respecto.

Hay veces en las que el fallecido ha dejado por escrito en su testamento que quiere dejar un bien determinado a un sujeto concreto. Esto es lo que, en términos jurídicos, se llama legado. El testador está en su derecho de hacerlo siempre que respete la parte legítima y el legatario de recibirlo.

Las herencias sin testamento suelen ser fuente de conflicto en muchos casos. Evidentemente, cuando el fallecido únicamente ha dejado su vivienda habitual y algo de dinero en el banco todo se simplifica bastante. Los problemas vienen dados porque el reparto ha de ser realizado por los herederos legítimos en su totalidad a través del cuaderno particional citado anteriormente.

La situación familiar del sujeto en el momento de su fallecimiento también marca de forma notable el modo en el que se realizará el reparto de su herencia.

Reparto según el Régimen Matrimonial

  • Reparto de herencia en matrimonio con gananciales. El 50 % de los bienes corresponden al viudo/a, así como el 100 % de los privativos que estén a su nombre en el momento del fallecimiento.
  • Reparto de herencia en matrimonio con separación de bienes. Si solo hay un hijo, la viuda y el descendiente se repartirán la herencia a partes iguales. Asimismo, en caso de que la pareja tuviese entre 2 y 6 hijos, el viudo/a se quedará con el doble que cada uno de ellos.

En caso de que la herencia venga dada de cualquiera de los dos progenitores sin estar el otro vivo, no hay problema más allá de la posible falta de entendimiento entre los hermanos. Sin embargo, entender cómo se divide la herencia entre hermanos cuando el que fallece es uno de ellos es más complicado. ¿El motivo? En caso de que el fallecido esté soltero y no tenga ni ascendientes ni descendientes, sus bienes serán heredados por los hermanos a partes iguales. Incluso los sobrinos pueden tener derecho a una fracción de ella.

Herencias Conflictivas

Vamos a centrarnos de lleno en las herencias conflictivas, que son aquellas en las que los herederos no se ponen de acuerdo a la hora de elaborar el cuaderno particional.

  • Tercio de legítima. Supone el primer tercio de la herencia. Debe ser repartido a partes iguales entre todos los herederos legítimos (el viudo/a y los descendientes). ¿Puede el testador excluir a un hijo de este reparto? Sí, pero no es fácil.
  • Tercio de mejora. El testador puede decidir que uno de los herederos legítimos reciba mayor cantidad de bienes que el resto.
  • Tercio de libre disposición. Dicho esto, cuando uno o varios de los herederos no están conformes con lo especificado en el testamento, no queda más remedio que impugnarlo por vía judicial.

En este punto entra en juego la figura del contador-partidor. Se trata de un profesional ajeno a los herederos cuya función es la de efectuar el reparto del caudal hereditario siguiendo las directrices marcadas por la ley.

En aquellos casos en los que el testador especifica quiénes son los herederos en su testamento, pero no lleva a cabo el reparto, puede designar a uno para que se encargue de ello. En caso de que haya acuerdo, serán los propios herederos legítimos los que determinen quién debe ser el contador-partidor dativo. En caso contrario, será el notario responsable de la rúbrica del testamento o un administrador judicial el que se ocupe de ello.

En definitiva, las herencias son mucho más complejas de lo que parecen. De hecho, cuando no hay acuerdo, el reparto puede demorarse durante años.

Otros Aspectos Relevantes

Sin que suponga ser here­dero, como viudo, sus dere­chos en la heren­cia son reco­no­ci­dos en forma de usu­fructo de bie­nes (es decir, res­pecto del uso de los bie­nes, pero no como pro­pie­ta­rio de ellos).

Los hijos y des­cen­dien­tes en la heren­cia de su padre o ascen­diente. A falta de los ante­rio­res, los padres y demás ascen­dien­tes.

Se trata de una cláu­sula tes­ta­men­ta­ria por la que el tes­ta­dor atri­buye a los legi­ti­ma­rios una por­ción here­di­ta­ria mayor que la que les corres­ponde legal­mente por legí­tima estricta, pero gra­ván­dola con cier­tas car­gas o limi­ta­cio­nes. Admite diver­sas con­fi­gu­ra­cio­nes.

La atri­bu­ción de esta facul­tad al cón­yuge ha de nacerse nece­sa­ria­mente en tes­ta­mento y pue­den hacer uso de ella los pro­ge­ni­to­res res­pecto de los hijos comu­nes, tanto si se trata de cón­yu­ges casa­dos entre sí como si se trata de padres que no están casa­dos entre sí. Puede mejo­rar a cual­quiera de los hijos en detri­mento de los demás, ya sea con cargo al ter­cio de mejora o con cargo al ter­cio de libre dis­po­si­ción.

El único límite que tiene el cón­yuge sobre­vi­viente a la hora de ejer­cer sus facul­ta­des como fidu­cia­rio es res­pe­tar la legí­tima estricta de los hijos. Sin embargo, puede pagar la legí­tima de los des­cen­dien­tes con bie­nes pro­pios y no nece­sa­ria­mente con bie­nes del difunto.

Por un lado, se puede atri­buir al cón­yuge sobre­vi­viente el usu­fructo uni­ver­sal sobre los bie­nes del difunto uti­li­zando la fór­mula de la cláu­sula socini. Por otro lado, y de manera simul­tá­nea, se puede nom­brar al sobre­vi­viente fidu­cia­rio con las facul­ta­des de dis­tri­bu­ción de los bie­nes entre los des­cen­dien­tes comu­nes.

De esta manera, el sobre­vi­viente dis­fru­tará mien­tras viva del patri­mo­nio fami­liar y lo admi­nis­trará con las más amplias facul­ta­des hasta su adju­di­ca­ción a los des­cen­dien­tes comu­nes. Podrá entre­gar y adju­di­car bie­nes con­cre­tos a los des­cen­dien­tes sin nece­si­dad de hacer la par­ti­cion, y será quien decida el momento y la forma de dis­tri­buir el patri­mo­nio fami­liar entre los hijos y des­cen­dien­tes comu­nes aten­di­das las nece­sidades de cada uno.

CÓNYUGE VIUDO. Derechos y obligaciones (te cuento todo)

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