Excedencia por Cuidado de Hijos para Funcionarios: Requisitos y Proceso en España

La conciliación entre la vida laboral y familiar es un tema de gran relevancia. La excedencia por cuidado de hijos se presenta como una alternativa valiosa para aquellos funcionarios que desean equilibrar ambas esferas.

El ordenamiento jurídico español contempla, dentro de las bases normativas de la función pública, el servicio activo como la situación normal del funcionario. Como vía excepcional, se consideran todas las demás situaciones administrativas que se encuentren de manera explícita contenida en la norma, reconociéndose exclusivamente los efectos que en ella misma se establezcan.

En ese sentido, se ha de entender por situaciones administrativas, todas aquellas circunstancias que son diferentes al servicio activo en las cuales los funcionarios o funcionarias, sin perder su condición, y conservando una relación de servicio con la Administración, pueden, de manera temporal, apartarse de la prestación del servicio activo, caso en el cual la relación de servicio existente con la Administración, no se pierde y el funcionario conserva su condición ante la Administración para la cual -de manera temporal-, ha dejado de prestar sus servicios.

Visto lo anterior, observamos que la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios, se configura precisamente como una de estas situaciones administrativas que modifica la relación funcionarial, debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas mediante las que el funcionario suspende la prestación de servicios para la Administración, durante un máximo de tres años, quedando garantizado su reingreso a la misma Administración.

Normativa Reguladora

En el marco normativo que rige para los funcionarios públicos, la excedencia por el cuidado de hijos, se encuentra establecida como una de las situaciones administrativas previstas para los funcionarios públicos, en el artículo 85.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo TRLEBEP), encontrándose la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios, regulada de manera expresa en el artículo 89.4 de la referida norma.

La excedencia por cuidado de familiares para funcionarios según EBEP es una opción que permite a los funcionarios de carrera suspender temporalmente su relación laboral. Este tipo de excedencia puede ser crucial para los funcionarios que necesitan tiempo para atender a hijos, adoptados o acogidos, así como a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad.

Naturaleza Jurídica

De conformidad con lo establecido en el TRLEBEP, la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios, es una situación administrativa, cuyo otorgamiento confiere a sus acogidos una serie de derechos. No obstante, la naturaleza jurídica de su otorgamiento, está supeditado al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente.

Un funcionario puede solicitar la excedencia por cuidado de familiares en cualquier momento que considere necesario para atender a un familiar que no puede valerse por sí mismo.

Plazo y Documentación Necesaria

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (RD 365/1995), “La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento”

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para solicitar la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios, éstos dirigirán la solicitud a la Dirección General de la Función Pública debiendo hacer constar la fecha de efectos de la excedencia y adjuntando la siguiente documentación:

  1. Declaración jurada del solicitante de no desempeñar otra actividad que menoscabe el cuidado del menor.
  2. Declaración jurada de la pareja de no encontrarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares por el mismo hecho causante.
  3. Escrito de la Administración de destino en el que conste que han sido informados de que se va a proceder a solicitar la excedencia a la unidad competente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Por su parte, la Administración, de oficio, -salvo que de manera expresa y motivada el interesado muestre su oposición-, consultará el Certificado de nacimiento del menor. En el caso que el vínculo fuera por adopción o acogimiento pre-adoptivo deberá aportar la documentación acreditativa de esta circunstancia. Asimismo, si ha mostrado su oposición a la consulta deberá aportar copia del certificado de nacimiento, del libro de familia o documento oficial acreditativo de los miembros que componen la unidad familiar.

Es esencial que los funcionarios se informen sobre los requisitos específicos que su entidad pública pueda exigir para la solicitud.

Para solicitar la excedencia por cuidado de familiar, el funcionario deberá dirigirse por escrito a la Administración pública, mediante una solicitud formal, en la cual se haga constar:

  1. Datos personales del empleado público, donde además se haga referencia al puesto de trabajo ocupado, así como a la categoría, grupo o subgrupo al cual pertenezca.
  2. Determinación de la duración de la excedencia que se solicita, para lo cual se deberá tomar en consideración tiempo máximo permitido en la ley, y donde se deberá indicar la fecha de inicio y el fin de la excedencia, de ser posible.
  3. Soportes que acrediten la necesidad de la atención del cuidado del familiar, como sería el caso de justificativos médicos.
  4. La firma del solicitante.

La solicitud ha de efectuarse con suficiente antelación, a los fines de su tramitación y concesión.

Duración de la Excedencia

El período de duración de la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios no podrá ser superior a tres años, computados desde la fecha del nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, en caso de adopción o guarda con fines de adopción. La duración máxima de esta excedencia es de tres años, lo que permite a los funcionarios gestionar adecuadamente sus obligaciones familiares sin perder su puesto de trabajo.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del TRLEBEP en concordancia con el artículo 14 del RD 365/1995.

Este período está diseñado para proporcionar un tiempo sustancial para el cuidado de hijos o familiares que lo requieran.

Efectos de la Concesión

La concesión de excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios producirá los siguientes efectos:

  1. La antigüedad en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
  2. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
  3. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
  4. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Durante la excedencia, los funcionarios no reciben salario, pero se mantienen ciertos derechos laborales.

En cuanto a los efectos que se producen una vez concedida la excedencia por cuidado de familiares, se observan los siguientes:

  1. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Se trata de la equiparación de la situación de excedencia por cuidado al servicio activo.
  2. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
  3. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración, con lo que se pretende, al igual que en el caso del personal laboral, que el recurso a esta medida de conciliación de la vida laboral y familiar no provoque efectos negativos en el desarrollo de la correspondiente carrera profesional, especialmente cuando se trata de una excedencia de larga duración. Por tanto, la Administración debe hacer extensiva la convocatoria a los cursos de formación a los funcionarios que se encuentren disfrutando de este tipo de excedencia.

Solicitar una excedencia por cuidado de hijos tiene diversos efectos que es importante considerar:

  • Suspensión del pago del salario.
  • Seguridad Social.
  • Reserva del puesto de trabajo. En el primer año de excedencia, el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
  • Antigüedad.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Solicitar la excedencia por cuidado de un familiar

Límite Temporal

A tenor de lo establecido en el artículo 89.4 del TRLEBEP, el periodo de duración de la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios, no podrá ser superior a tres años. Sobre este particular se ha pronunciado la STSJ Madrid, Nº 902/2020, de 4 de mayo de 2020, ECLI: ES:TSJM:2020:5918, señalando que la excedencia por el cuidado de hijos de funcionarios “…posee carácter específico y diferenciador respecto a la excedencia genérica por cuidado de familiares y que los sujetos causantes de una y otra excedencia son distintos. En el caso de la excedencia para el cuidado de hijos el legislador marcó el límite temporal de 3 años, reservando la segunda modalidad a supuestos distintos, siendo esa la interpretación bajo los criterios hermenéuticos(literal, histórico, sistemático y, fundamentalmente teleológico) si se utilizan correctamente. Y dice también que límite temporal de tres años se acomoda a la Directiva del Consejo 2010/18/UE, de 8 de marzo de 2010, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental al ser el Estado a quien corresponde definir los límites de la duración.

En ese mismo sentido, el Alto Tribunal ha establecido que “Por más que pueda considerarse insuficiente el plazo de tres años para conciliar la vida laboral y familiar, no es posible la interpretación que propugna la actora, haciendo aplicable la figura de la excedencia para el cuidado de familiares a los hijos mayores de 3 años, salvo los supuestos en que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, de manera que no es posible utilizar la excedencia para el cuidado de familiares para atender al cuidado de hijos de más de tres años, con excepción de los casos de enfermedad, accidente o discapacidad”.

Visto lo anterior, se observa que el legislador ha establecido dos supuestos de excedencias, cada uno para una finalidad distinta, uno para el cuidado de hijos y otro para el cuidado de familiares ya sea por razón de edad, enfermedad o accidente. Si bien es cierto, ambos tienen como finalidad favorecer la conciliación laboral y familiar, sus supuestos de aplicación son totalmente distintos, por lo que la interpretación que ha de darse a lo establecido por el legislador es que precisamente no podrán aplicarse los dos supuestos de excedencia a un mismo hijo de funcionario toda vez que la configuración de los casos es específica y diferenciada entre sí.

Al hilo de lo comentado en el epígrafe anterior, en relación con la duración máxima de la excedencia por el cuidado de familiares, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronunció a través de la STSJ Madrid, Nº 902/2020, de 4 de mayo de 2020, ECLI: ES:TSJM:2020:5918, señalando que “Por más que pueda considerarse insuficiente el plazo de tres años para conciliar la vida laboral y familiar, no es posible la interpretación que propugna la actora, haciendo aplicable la figura de la excedencia para el cuidado de familiares a los hijos mayores de 3 años, salvo los supuestos en que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, de manera que no es posible utilizar la excedencia para el cuidado de familiares para atender al cuidado de hijos de más de tres años, con excepción de los casos de enfermedad, accidente o discapacidad”.

Se observa que la jurisprudencia ha dejado clara la interpretación del plazo máximo de duración de la excedencia para el cuidado de familiares, ya sea por razón de edad, enfermedad, accidente o discapacidad que no pueda valerse por sí mismo y no desempeñen actividad retribuida, el cual, en ningún caso excederá de los tres años previstos en la ley.

Obligatoriedad de la Administración

La Administración está obligada a conceder la excedencia por cuidado de familiares, sin dilaciones, tomando en consideración que el beneficiario final de la situación administrativa de excedencia es el familiar que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. En ese sentido el cómputo de duración de la misma viene determinado por los supuestos antes mencionados.

De igual manera, la Administración no puede negarse a otorgar la excedencia alegando que la solicitud o la documentación presentadas son insuficientes cuando de las mismas se desprenda de forma clara la existencia de uno de los supuestos señalados con anterioridad o cuando se deduzca con base en indicios el desabrigo del familiar, sin perjuicio de que con posterioridad la propia administración pueda solicitar una prueba más precisa.

En fin, se trata de un derecho innegable e inaplazable que poseen los funcionarios, por lo que, una vez recibida la solicitud, la Administración, no puede impedir ni limitar su ejercicio y tiene que proceder a su concesión, debiendo regirse en todo caso la actuación de ambas partes por el principio de la buena fe.

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