Los efectos secundarios adoptados en la sentencia matrimonial no son inmodificables a perpetuidad. El legislador lo ha previsto al establecer en el art. 90.3 CC que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos establecidos para su adopción.
En el proceso de modificación de medidas, es crucial comparar detalladamente la situación previa con la actual y probar que ha habido un cambio cierto de circunstancias que justifique la modificación de los efectos vigentes. En consecuencia, dadas las dificultades que, en ocasiones, exige una cumplida prueba del cambio de circunstancias, debemos tener siempre presente que la solución a estos conflictos familiares, sean personales o económicos, no está siempre en el proceso judicial, donde algunas veces se acierta y muchas veces no, debido a que la sentencia resuelve en función de una verdad formal (la que existe probada en los autos) y no en función de la verdad material (la que viven y conocen sólo los litigantes).
¿Cuándo se puede solicitar una modificación de medidas paternofiliales?
Requisitos Sustantivos para la Modificación de Medidas
Para la sustanciación de los procesos contenciosos de modificación de medidas definitivas, a tenor del 775.2 LEC, se seguirán los trámites del juicio verbal, con sujeción a lo establecido en los arts. 748 a 755 y a las reglas 1ª a 6ª del art.
Para que prospere una demanda de modificación de medidas, deben cumplirse ciertos requisitos:
- Los hechos en los que se base la demanda de modificación se han debido producir con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio (o la que se pretenda modificar, en su caso).
- Cambio de circunstancias ya “no sustancial” pero sí “cierto”.
Guarda y Custodia Compartida
No es circunstancia que impida la adopción de la guarda y custodia compartida que el régimen inicialmente fijado en convenio haya funcionado, evitando que el sistema adoptado se “petrifique” (STS de 18 de noviembre de 2014, Rec. Por consiguiente, la valoración del interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado.
La redacción del art. Es por ello que: «Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, Rc. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, que valora que «en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad». Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En este sentido, procede la estimación parcial de los recursos y estimación parcial de la demanda de modificación de medidas (art. 90 del C. Por ello, de acuerdo con lo que ya declaramos en sentencia de 26 de mayo de 2014, rec.
Ejemplo práctico:
Imaginemos que, cuando se acordó el régimen de guarda y custodia, el hijo tenía 2 años y ahora tiene 10. Los progenitores han flexibilizado el sistema inicialmente pactado. En este caso, el Tribunal Supremo considera que se ha producido un cambio de circunstancias que justifica la modificación del régimen de guarda y custodia.
Pensión Alimenticia y Fecha de Exigibilidad
La Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en su sentencia de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013. Tal y como ha advertido la jurisprudencia lo que realmente plantea dudas es la aplicación del art. 148 CC son las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores sobre alimentos, bien por la estimación de un recurso o bien por una modificación posterior.
En el segundo caso, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
En estos casos: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (STS de 15 de junio de 2015, Rec. 2493/2013 y STS de 19 de junio de 2018, Rec.
Tabla resumen sobre la eficacia de las resoluciones en la pensión alimenticia:
| Tipo de Resolución | Fecha de Eficacia |
|---|---|
| Primera resolución que fija la pensión | Desde la fecha de la interposición de la demanda |
| Resoluciones posteriores (modificación o recurso) | Desde la fecha en que se dicten |
Uso de la Vivienda Familiar
«La infracción del artículo 96 se produce porque la sentencia deja absolutamente indeterminada la situación del menor una vez que transcurran los tres años a los que limita el uso, y aboca a una posterior modificación de medidas para que el coste de la habitación antes cubierta sea incluida con un incremento de la pensión de alimentos» (STS de 17 de octubre de 2013, Rec.
«La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta, pues, en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida».
De esta forma, se establece una limitación al uso de la vivienda a la esposa por el plazo de un año: «Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas» (STS de 27 de junio de 2016, Rec.
Extinción de la Pensión Compensatoria
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona», habiendo precisado el Tribunal Supremo que el reconocimiento al derecho a una pensión compensatoria, incluso cuando ésta tiene carácter temporal, no impide la aplicación del art. 101 CC (SSTS de 4 de noviembre de 2010, Rec. 514/2007, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009). La pensión compensatoria queda configurada, así, como un medio para evitar el desequilibrio producido a uno de los cónyuges tras la ruptura, pero no, en ningún caso, constituye un medio para obtener una igualación o equiparación patrimonial (STS de 19 de enero de 2010, Rec.
«Se ha probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC » (STS de 20 de junio de 2013, Rec.
No basta para la extinción el simple transcurso del tiempo: «El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal» (SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec.
«La razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. (…) Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina «vida marital» son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio» (STS de 9 de febrero de 2012, Rec.
Estas premisas llevan a concluir, a la citada STS, que una convivencia, con una cierta estabilidad, de un año y medio de duración, realizada de forma conocida y pública, aunque no desarrollada bajo un mismo techo, tuvo los efectos de “vida marital”, de conformidad con el art. 101 CC, precisando que: «La extinción de la pensión por la causa del Art.
Herencia y su Impacto en la Pensión
«El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción» (STS de 17 de marzo de 2014, Rec.
En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2,3 LEC , debe declararse que la posterior adjudicación a Dª M de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida» (STS de 24 de noviembre de 2011, Rec.
«La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo» (STS de 16 de noviembre de 2016, Rec.
Cumplimiento del Requisito de Procedibilidad y los MASC
Pues bien, lo primero que hay que decir es que los MASC ya estaban sobradamente implementados en los procesos de Familia puesto que con anterioridad a esta Ley ya se venían resolviendo multitud de asuntos por los trámites del mutuo acuerdo a través de exitosos procesos de mediación, conciliación o negociación entre letrados. Al fin y al cabo, y según el INE, en torno al 80 % de los procesos de divorcio se tramitan de mutuo acuerdo, lo que es bastante ilustrativo.
La ley establece que se exigirá esta actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en los procesos especiales del libro IV de la LEC, es decir, los procesos de Familia, si bien no son pocas las excepciones a la regla general: no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; tampoco para la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; ni en determinados procedimientos de protección de menores.
Para ellos, es obligatorio someterse a un MASC antes de presentar demandas de separación o divorcio, de medidas paterno-filiales, y de modificación de medidas, haya o no hijos menores. Claro, también es cierto que la Ley 1/2025 establece que no será preciso acudir a un MASC para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes relativos a la intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
La cuestión no es baladí porque cumplir con el requisito de procedibilidad plantea problemas y aspectos inquietantes: la elección del MASC más adecuado; la apertura del proceso de negociación, que puede ser con o sin asistencia letrada; la notificación fehaciente a la otra parte; la acreditación igualmente fehaciente del intento de negociación, dependiendo si ha intervenido, o no, una tercera persona neutral; los nuevos plazos legales para poder dar por concluido el proceso sin acuerdo, de treinta días a tres meses; todo lo relativo al deber de confidencialidad respecto a la información y documentación utilizada en el proceso de negociación -y sus excepciones ¡!- y la importante reforma operada en los artículos 394 y 395 de la LEC relativo a la condena en costas, donde los Tribunales valorarán la colaboración de las partes en la utilización del MASC.
Al margen de que estas cuestiones representen un mayor o menor quebradero de cabeza para los abogados, lo que es indudable es que la peculiar idiosincrasia de los procesos de Familia y el hecho de que niños, niñas y adolescentes (NNA) estén involucrados en ellos, hace que las trabas y obstáculos en el acceso a la Justicia, que es en lo que podría convertirse el requisito de procedibilidad, sean algo especialmente indeseable y delicado. En todos estos conflictos donde están implicados menores, las dilaciones en la tramitación de los procesos traen siempre consecuencias muy perniciosas.
Argumentos para Eximir los Procesos de Familia de la Actividad Negociadora Previa
Por ello, en mi opinión, todos los procesos de Familia, y en todo caso los que afectan a menores, deberían haber quedado eximidos o liberados de la actividad negociadora previa a la vía judicial. Los abogados de Familia ya llevábamos a cabo esta actividad negociadora antes de interponer una demanda. Sin embargo, ahora, la nueva obligación de acreditarla, en la forma y plazos establecidos en la nueva Ley, puede convertirse en un auténtico problema.
En resumen, los pasos para solicitar una modificación de medidas paterno-filiales son:
- Presentar la demanda ante el juzgado competente.
- Acompañar la demanda con la documentación necesaria que acredite el cambio de circunstancias.
- Celebrar una vista oral en la que se practicarán las pruebas propuestas por las partes.
- El juez dictará una sentencia que resolverá sobre la modificación de medidas solicitada.
