Derechos y Obligaciones de Padres Separados con Hijos Mayores de Edad

Suele ser objeto de debate en los medios de comunicación cualquier decisión judicial acerca de la extinción de una obligación alimenticia de un padre hacia su hijo mayor de edad por no estar realizando este último esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional. Desde luego, estas noticias llaman la atención aunque es materia que se repite con frecuencia en los tribunales de justicia y sobre la que en cada hogar cada persona sabe lo que ocurre y las decisiones que deben adoptarse en estos casos tan delicados.

En condiciones normales, y por una sagrada ley natural, un hijo no debe reclamar fuera de su hogar que se le reconozca un derecho de alimentos que por la propia naturaleza de las cosas no es que le pertenezca por ley, sino que cualquier progenitor le va a dar por la propia naturaleza de las cosas. Cualquier padre o madre hará y haría lo que fuera necesario por sus hijos, y, ni aunque cumpliera 40 años, si este hijo lo necesitara le seguiría ayudando hasta que al padre o madre le quedaran fuerzas suficientes para hacerlo. Y la misma regla se aplica a la inversa de los hijos respecto a sus padres y madres cuando estos se hacen mayores y necesitan el cuidado y ayuda de sus hijos que aquellos les dispensaron cuando lo precisaron.

Hasta el punto de que en ambos casos no debe ser preciso que ningún juez deba obligar a ambos a ayudarse mutuamente en sus distintas etapas de la vida. Porque la propia ley natural ya les traslada que es algo consustancial a la condición humana.

Sin embargo, cuando se recurre a los tribunales para exigir el cumplimiento de estas obligaciones que son naturales o morales, más que legales, por muchos preceptos que existan en el Código Civil -EDL 1889/1- que así lo dispongan, es que algo falla. Y con gran gravedad. Porque el punto de confrontación que debe existir entre un padre y un hijo, y las razones que deba haber por medio para que aquél le niegue seguir ayudando por haber alcanzado a una edad, es algo que solo queda en el orden personal entre ellos.

Sea como fuere, lo cierto y verdad es que no es positivo que se den estas conductas y que se tenga que llegar al punto de acudir a la justicia para resolver algo que por naturaleza no debe ocurrir. Quizás, deberíamos insistir en este tipo de casos en la positiva solución de la mediación familiar para reconducir un conflicto que no es entre extraños, sino entre padres e hijos, y que por lógica es más sencillo resolver que otro tipo de conflictos entre ajenos.

Todo menos tener que enfrentarse y alegar derecho de reclamar alimentos por el hijo y razones que la jurisprudencia avala a un padre para no tener que seguir alimentando a un hijo por razón de su edad y el posible nulo compromiso de este con la búsqueda de un puesto de trabajo. Porque llegados al enfrentamiento judicial es claro que si se plantea esta confrontación se suelen observar para resolver estos casos razones objetivas como la edad del reclamante del derecho y la prueba de su actitud para encontrar un puesto de trabajo o de seguir estudiando para conseguirlo.

No hay un precepto que establezca una edad objetivable, sino que cada caso es distinto y habrá que ver sus circunstancias, y, sobre todo, la disposición del hijo a conseguir los medios para hacer vida independiente.

Análisis Jurisprudencial

La jurisprudencia ha sentado varios precedentes importantes en relación con la obligación de alimentos a hijos mayores de edad. A continuación, se presentan algunos casos relevantes:

  • EDJ 2015/247666, AP Girona, sec 1ª, 6-11-15, núm 249/15, rec 477/15: La resolución del tribunal analiza, sobre todo, la "actitud" del hijo mayor de edad, que con 24 años se ha abandonado y no se implica en sus obligaciones de estudio o búsqueda de empleo.
  • EDJ 2015/194462, TS, Sala 1ª, 28-10/15, núm 603/2015, rec 2802/14: En base a que el concepto de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad debe estar basada en el concepto de «necesidad» señala el TS que no procede establecer pensión alimenticia alguna a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad, que ha accedido al mercado laboral de forma intermitente, que tiene una vivienda en propiedad y que ha abandonado su formación reglada.
  • EDJ 2014/104235, TS, Sala 1ª, 7-7-14, núm 372/2014, rec 2103/12: Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad.
  • EDJ 2015/105437, TS, Sala 1ª, 17-6-15, núm 372/2015, rec 1162/14: Lo que el TS apunta en realidad es que habiendo accedido al mercado laboral no puede mantenerse la pensión de alimentos bajo la vía de que de esta manera pueden subvenir "mejor" sus necesidades, teniendo en cuenta que con su actividad laboral ya la pueden cubrir.
  • EDJ 2015/278970, AP Vizcaya, sec 4ª, 26-11-15, núm 630/2015, rec 488/15: El Tribunal Supremo tiene declarado que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios está legitimado para reclamar de su cónyuge, en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento sin restricción alguna.
  • EDJ 2015/64581, AP Alicante, sec 9ª, 12-2-15, núm 55/2015, rec 489/14: La obligación de alimentos a los hijos mayores de edad se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Es decir, que se exige a estos que deban atender a poner los medios a su alcance para estudiar y labrarse un porvenir o trabajar, o buscar trabajo, si no estudian.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acordar la suspensión de la obligación de satisfacer alimentos a los hijos cuando éstos son menores de edad.

La obligación de prestar alimentos "es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española -EDL 1978/3879-, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1. del Código Civil -EDL 1889/1-, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia".

Aunque los "alimentos entre parientes" se regulan en los arts. 142 y ss. CC, el régimen jurídico establecido en estos preceptos no resulta automáticamente trasladable al deber de alimentos que los progenitores tienen respecto de sus hijos menores de edad, ya que en este caso nos encontramos ante un deber comprendido en la patria potestad.

Cuando se plantea un divorcio con hijos mayores de edad hay que tener en cuenta una serie de cuestiones que lo hacen diferente del divorcio con niños pequeños. El hecho de ser padre hace que tengamos una serie de responsabilidades y derechos respecto de nuestros hijos.

Por ejemplo, si mi hijo revienta de una pedrada un escaparate siendo menor de edad, mi pareja y yo estaremos obligados a pagar en su nombre los destrozos efectuados. Asimismo, yo como padre tengo derecho a hacer constar mi opinión en cuestiones importantes de mi hijo, como por ejemplo el colegio en que se inscribe. Hay que dejar claro que estos derechos y obligaciones los tengo tanto si mi hijo y el otro progenitor viven conmigo o no.

Y ahí está un factor importante: la patria potestad se extingue cuando mi hijo cumple los dieciocho años. Por su parte, si mi mujer y yo nos divorciamos, se ha de determinar si nuestro hijo pasará la mayoría del tiempo con uno de los dos, otorgándosele al otro un derecho de visitas, o si la custodia será compartida.

Vale, con la diferencia entre patria potestad y guarda y custodia más o menos entendida, planteemos un caso típico de divorcio con hijo mayores de edad: la pareja que va a poner punto y final a su matrimonio tienen un hijo de veinte años que está estudiando.

Y entonces nos llevaremos una sorpresa, porque el juez nos indicará que no puede indicar en su sentencia con quién vivirá el chico, ya que al ser mayor de edad se ha extinguido la patria potestad de sus padres y sólo él puede decidir con qué progenitor quiere vivir o incluso si quiere irse a vivir solo. Este es el punto que interesa no confundir: el juez no puede, como decimos, indicar con qué padre quiere vivir un hijo mayor de edad, pero sí puede tomar decisiones respecto a la pensión de alimentos si ese hijo le manifiesta que vivirá con uno de sus progenitores.

Recordemos que al contrario que la patria potestad, la guarda y custodia no se extingue con la mayoría de edad, sino con la independencia económica del hijo. De nuevo aquí hay que diferenciar dos cosas: el uso y la propiedad. Respecto a la propiedad del domicilio conyugal, en caso de que el matrimonio esté en régimen de gananciales, seguirá siendo de ambos excónyuges.

Y digo «en principio» porque son cada vez más los casos de divorcio con hijos mayores de edad en que el juez entiende que de la misma manera que no puede obligar a un joven de más de dieciocho años a vivir con su padre o con su madre, tampoco es quién para determinar quién de los dos ha de tener el uso de la casa.

Cuando un padre se divorcia, sus responsabilidades y derechos hacia sus hijos se ajustan, pero no desaparecen. Un padre divorciado mantiene el derecho a seguir participando en la vida de sus hijos, tomando decisiones importantes en aspectos como su educación y su bienestar.

La patria potestad otorga a los padres el derecho y deber de cuidar y representar legalmente a sus hijos, manejar sus bienes y tomar decisiones fundamentales para su educación y desarrollo. La patria potestad solo se extingue en casos como la muerte del progenitor, la emancipación del hijo, la adopción del hijo por terceros o una sentencia judicial.

La guarda y custodia permite a uno o ambos padres tomar decisiones diarias sobre la vida del hijo. La guarda y custodia se regula en el artículo 92 del Código Civil. Puede ser compartida (ambos progenitores) o exclusiva (uno de ellos), y busca siempre el beneficio del menor.

Tradicionalmente, la custodia exclusiva se otorgaba a uno de los padres, pero actualmente, se favorece la custodia compartida para que ambos puedan participar en la crianza. El régimen de visitas regula el tiempo que el progenitor sin custodia pasa con sus hijos. Este tiempo, que incluye visitas y estancias, permite mantener el vínculo afectivo entre ellos.

La patria potestad se refiere a los derechos y deberes legales de los padres sobre sus hijos, mientras que la guarda y custodia implica la convivencia y decisiones cotidianas. La ley establece igualdad de derechos y responsabilidades entre padres y madres, quienes deben contribuir al bienestar de sus hijos sin importar su situación de convivencia.

Tabla Resumen de Obligaciones y Derechos

Concepto Descripción Extinción
Patria Potestad Derechos y deberes legales de los padres sobre sus hijos (cuidado, representación legal, decisiones sobre educación y desarrollo). Muerte del progenitor, emancipación del hijo, adopción por terceros, sentencia judicial, o al alcanzar la mayoría de edad.
Guarda y Custodia Convivencia y decisiones cotidianas sobre la vida del hijo. Puede ser compartida o exclusiva. Independencia económica del hijo.
Pensión de Alimentos Obligación de proporcionar sustento económico al hijo para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, educación, asistencia médica). Independencia económica del hijo, mala conducta del hijo, reducción significativa de los recursos económicos del progenitor, fallecimiento del alimentante o del alimentista.

Uno de los temas que más dudas genera entre los padres separados o divorciados es el de la pensión alimenticia para sus hijos. Es un tema que plantea numerosas preguntas, especialmente cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, en muchos casos, continúan siendo económicamente dependientes.

Mantener un hijo hasta los 25 años o más, es el problema que afrontan muchos progenitores en la actualidad. ¿Hasta cuándo es obligatorio pagar la pensión de alimentos? ¿Qué ocurre si el hijo no estudia ni trabaja? ¿Y si no quiere mantener contacto con el padre o la madre? Este artículo aborda estas y otras cuestiones fundamentales para que los padres entiendan mejor sus derechos y obligaciones.

La pensión alimenticia es una obligación legal que surge principalmente tras una separación o divorcio. Está destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos, como alimentación, vivienda, educación, y asistencia médica. Es una responsabilidad que recae sobre el progenitor no custodio, es decir, el padre o la madre que no vive habitualmente con los hijos.

Aunque muchos padres creen que esta obligación termina automáticamente cuando el hijo cumple 18 años, la realidad es que la mayoría de edad no marca el fin del deber de pagar la pensión. El Código Civil español establece que la obligación de proporcionar alimentos no cesa cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, sino cuando este logra la «suficiencia económica». Esto significa que los padres deben seguir contribuyendo al sustento de sus hijos hasta que estos puedan mantenerse por sí mismos.

Sin embargo, es importante subrayar que la obligación de pagar la pensión se mantiene siempre y cuando la situación de necesidad del hijo no sea resultado de su desidia o falta de esfuerzo. En estos casos, muchos padres cuestionan la justicia de seguir pagando una pensión alimenticia.

El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en varias ocasiones, dejando claro que la obligación de seguir pagando alimentos depende de la actitud del hijo. Si este se muestra pasivo, sin intención de buscar empleo o de continuar su formación, los padres pueden solicitar la extinción de la pensión. La ley no está diseñada para fomentar la dependencia económica indefinida de los hijos. Especialmente si esta dependencia es autoimpuesta por falta de interés en mejorar su situación.

Por otro lado, si el hijo está activamente buscando trabajo o intentando mejorar su formación, pero no ha conseguido una estabilidad económica, la pensión debe mantenerse. En estos casos, se entiende que la falta de independencia económica no es por desidia, sino por circunstancias externas como la dificultad para encontrar empleo.

Otro caso común es cuando el hijo mayor de edad decide cortar la relación con uno de los progenitores, y este se pregunta si debe seguir pagando la pensión alimenticia. El derecho a recibir alimentos es independiente de la relación afectiva entre el hijo y el progenitor. Es decir, la obligación de pagar la pensión no se extingue automáticamente por la falta de contacto entre padre e hijo.

No obstante, la jurisprudencia ha considerado que, si la falta de relación es responsabilidad del hijo y esta situación es prolongada y no puntual, el progenitor podría solicitar la extinción de la pensión alimenticia. Para ello, es necesario demostrar ante el juez que la falta de relación es una decisión consciente del hijo y que ha sido así durante un tiempo considerable.

La obligación de pagar la pensión de alimentos no dura para siempre. Hay varias circunstancias que pueden llevar a la extinción de esta obligación. La más obvia es cuando el hijo alcanza la independencia económica, ya sea porque ha terminado sus estudios y ha encontrado un trabajo o porque ha encontrado otra fuente de ingresos que le permite mantenerse por sí mismo.

Otra circunstancia es la reducción significativa de los recursos económicos del progenitor. Si el progenitor que paga la pensión sufre un deterioro importante de su situación económica, hasta el punto de que mantener la pensión pone en peligro su propia subsistencia, puede solicitar una revisión de la pensión o incluso su extinción.

Además, el comportamiento del hijo también puede influir. Si el hijo incurre en mala conducta, como falta de aplicación en los estudios o en la búsqueda de empleo, o si su situación de necesidad proviene de su propia irresponsabilidad, el progenitor puede solicitar la extinción de la pensión.

Finalmente, la obligación de pagar la pensión de alimentos también cesa en caso de fallecimiento del alimentante o del alimentista.

En ningún caso recomendamos dejar de pagar, ya que tu ex pareja puede reclamar el impago de la pensión de alimentos y esto a la larga puede acarrear mayores problemas. Si tienes dudas o necesitas asesoramiento legal para defender tus intereses, contacta hoy mismo con nosotros, somos abogados especialistas en Derecho de Familia en Málaga.

El deber de pagar la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es una responsabilidad que debe evaluarse caso por caso. Artículos 142 y siguientes del Código Civil: la pensión de alimentos comprende también el derecho de habitación.

De todo esto quedan claras varias cuestiones. La primera de ellas es que la pensión de alimentos es algo totalmente independiente al uso de la vivienda por los hijos mayores edad después del divorcio. Tras todo lo comentado, salta a la vista que la legislación en vigor no es la misma si la atribución de la vivienda familiar se realiza cuando los hijos son menores o mayores de edad.

De hecho, en el supuesto de que el hijo alcance la mayoría de edad y, por ejemplo, de inicio a sus estudios universitarios, el progenitor no custodio tendrá que seguir abonando la pensión de alimentos que le corresponda y, además, hacer frente en un 50 % de los gastos originados por su nueva situación académica al igual que lo hacía cuando estaba en el colegio o en el instituto. La extinción del uso de la vivienda por hijos mayores de edad puede variar en caso de que los hijos sean dependientes de sus progenitores.

Lo más habitual es que se redacte un convenio regulador con hijos mayores de edad dependientes en los que se fije esta cuestión en detalle. Cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, el Tribunal Supremo equipara la situación de los ex cónyuges con aquella que tendrían en caso de no haber tenido hijos en lo que respecta al uso de la vivienda familiar. Es decir, ellos no tendrán peso en su atribución.

Por su parte, respecto a la venta del domicilio familiar una vez que los hijos son mayores de edad, hay que hacer algunas aclaraciones. Y es que, según el artículo 400 del Código Civil, todos los miembros de una sociedad ganancial como es el matrimonio tienen derecho a dividir sus propiedades cuando lo soliciten.

De hecho, el divorcio no implica que el cónyuge no custodio, sin importar si los hijos son mayores o menores de edad, pueda dejar de pagar la mitad de la hipoteca de la vivienda. Entonces, ¿qué prevalece? ¿El derecho a dividir o la protección del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad?

En este sentido, la legislación es clara: si existe una protección judicial, esta siempre será lo primero. Es muy habitual que, ante la imposibilidad económica de hacer frente a una pensión de alimentos, el 50 % de la hipoteca de la vivienda de uso familiar y un nuevo alquiler, el cónyuge no custodio venda su parte de la residencia al cónyuge custodio aunque solo sea por el mero pago de las cuotas.

También tiene la posibilidad de hacerlo un tercero, aunque es una opción poco frecuente. Por lo general, los expertos en la materia asesoramos a los cónyuges durante el proceso de separación o divorcio si existen hijos mayores de edad diciéndoles que, en todos los casos, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al que esté más necesitado de protección atendiendo siempre a su estado personal y económico en ese preciso instante. Puede contactar con nuestras abogadas de familia para realizar cualquier consulta relacionada con esta cuestión.

Separación con hijos mayores de edad

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