La ciudadanía supone el ejercicio de todo un conjunto de derechos humanos ligados a la libertad y a la seguridad, que están íntimamente relacionados con la libertad de movimiento y de uso de los espacios, pero también con las relaciones personales y la capacidad de decisión sobre el propio cuerpo. Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados específicamente a proteger a personas menores de edad.
Este artículo ofrece una visión detallada de los riesgos legales y las consecuencias asociadas con las relaciones sexuales con menores de edad o personas incapacitadas en España. Se examina el marco legal vigente, las reformas recientes y la jurisprudencia relevante, así como la importancia del consentimiento en las relaciones sexuales y la responsabilidad de la administración en la protección de personas vulnerables.
La Prueba en el Delito de Agresión Sexual | Vilches Abogados
Marco Legal: Artículos 178 a 194 del Código Penal
El marco legal en España, en particular los artículos 178 a 194 del Código Penal, establece las bases para la persecución y sanción de los delitos sexuales. Estos artículos definen y penalizan diversas conductas, incluyendo la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual y la explotación sexual. Es fundamental destacar que la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, conocida como "Solo Sí es Sí", ha introducido cambios significativos en la definición y tratamiento de estos delitos.
Reforma de la Ley Orgánica 10/2022 (“Solo Sí es Sí”)
La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ha sido un hito en la legislación española. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Este cambio de perspectiva contribuye a evitar los riesgos de revictimización o victimización secundaria. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima.
Esta ley orgánica adopta la interseccionalidad como concepto básico para describir las obligaciones del Estado frente a las discriminaciones y su impacto. Esta ley orgánica pretende impulsar la prevención de las violencias sexuales y garantizar los derechos de todas las víctimas, poniendo las bases para la eliminación de los obstáculos añadidos que algunas encuentran por los factores de discriminación descritos.
Esta ley orgánica pretende dar respuesta especialmente a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la pornografía no consentida y la extorsión sexual. Asimismo, entre las conductas con impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.
Las violencias sexuales vulneran el derecho fundamental a la libertad, a la integridad física y moral, a la igualdad y a la dignidad de la persona y, en el caso del feminicidio sexual, también el derecho a la vida.
Para ello, esta ley orgánica extiende y desarrolla para las violencias sexuales todos aquellos aspectos preventivos, de atención, sanción, especialización o asistencia integral que, estando vigentes para otras violencias, no contaban con medidas específicas para poder abordar de forma adecuada y transversal las violencias sexuales.
Principales Cambios Introducidos por la Ley Orgánica 4/2023
- Agresión sexual básica (art. 178-179 CP)
- Agresión sexual con penetración o violación (art. 179 CP)
- Agresiones sexuales agravadas (art. 180 CP)
- Agresión sexual a menores de 16 años (art. 183 CP)
- Acoso sexual (art. 184 CP)
- Exhibicionismo y provocación sexual (art. 185 CP)
- Grooming o ciberacoso sexual (art. 183 ter CP)
- Prostitución y explotación sexual (arts. 187-188 CP)
Además, se han establecido circunstancias agravantes más comunes y atenuantes, tales como:
- Confesión voluntaria (art. 21.4 CP)
- Reparación del daño o indemnización a la víctima (art. 21.5 CP)
- Atenuante muy cualificada (art. 21.6 CP)
- Libertad vigilada (art. 106 CP)
La disposición final vigesimosegunda prevé la creación, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, de un fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas.
En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta ley orgánica introduce un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones, todo ello en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, así como con las obligaciones asumidas por nuestro país a nivel internacional, en particular mediante la ratificación del Convenio de Estambul.
En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma, como su memoria del análisis de impacto normativo, elaborado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, y se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la norma, mediante los trámites de audiencia e información pública.
La presente ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.
Artículo 1. 1. El objeto de la presente ley orgánica es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.
Artículo 2. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente ley orgánica se regirán por los siguientes principios rectores: a) Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales. b) Diligencia debida. c) Enfoque de género. d) Prohibición de discriminación. e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. f) Accesibilidad. g) Empoderamiento. h) Participación. i) Equidad territorial. j) Cooperación.
Hasta la entrada de esta norma, la edad de consentimiento sexual en España se situaba en 13 años, una edad muy inferior a la de los restantes países europeos y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código Penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
Por supuesto, también se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En los delitos contra la prostitución, existe ahora una clara separación entre comportamientos cuya víctima es una persona adulta, o un menor de edad.
Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil, castigando, por ejemplo, los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Penas por abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años. La persona que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de 2 a 6 años. Si los hechos se cometen empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de prisión de 5 a 10 años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación se obligue a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
Penas por abusos y agresiones sexuales a mayores de 16 años y menores de 18 años. Si una persona, a través del engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realiza actos de carácter sexual con otra persona mayor de 16 años y menor de 18, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
El Consentimiento como Elemento Esencial
El consentimiento es un componente esencial de la relación sexual: una relación sexual siempre debe ser voluntaria, es decir, voluntariamente consentida por quienes la comparten. Cuando no existe consentimiento -sea cual sea la razón de su inexistencia- nos encontramos ante una situación abusiva.
En relación con las personas con discapacidad, el consentimiento plantea cuestiones de dos órdenes, que, en realidad, son una manifestación clara del delicado equilibrio entre, por un lado, la necesidad de promover y defender su libertad para mantener relaciones sexuales y, por otro, la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección frente a posibles abusos.
La libertad de las personas con discapacidad para mantener relaciones sexuales queda necesariamente condicionada a su capacidad para consentir y plantea, como enseguida veremos, cuestiones básicas no siempre fáciles de responder.
Ante esa dificultad, es importante disponer de pautas e instrumentos que nos ayuden a solucionar situaciones que necesariamente tendrán que plantearse, si reconocemos y asumimos realmente la libertad de las personas con discapacidad para mantener relaciones sexuales. Si de momento todo son incógnitas es porque, en gran medida, como ya se ha dicho, la sexualidad de estas personas ha sido y sigue siendo una asignatura pendiente en los servicios de atención y en los contextos familiares.
Los abusos sexuales sobre personas menores de edad o con discapacidad se encuentran regulados en los artículos 183 a 183 quater del Código Penal y su redacción ha sido objeto de varias modificaciones, la más reciente por LO 1/2015, de 30 de marzo. El objeto de esta última reforma ha consistido, entre otras cuestiones, en aumentar la edad de las víctimas menores a los 16 años a efectos de considerar los abusos sexuales inconsentidos.
Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 635/2025
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 635/2025, de 3 de julio, aborda un caso relevante sobre la responsabilidad subsidiaria de la administración en la protección de personas con discapacidad en centros de acogida. El caso se centra en J.A.B., un joven con discapacidad intelectual ligera y severas alteraciones conductuales, quien residía en un centro de discapacitados psíquicos, dependiente de la Generalitat Valenciana. En este mismo régimen convivían E.N.C. Entre diciembre de 2022 y enero de 2023, J.A.B., «sabedor de las limitaciones mentales» de las víctimas, mantuvo relaciones sexuales completas y reiteradas con ellas: hasta en diez ocasiones con E.N.C. y al menos tres con E.L.I.
Un aspecto crucial que subraya la sentencia es que, con anterioridad a estos sucesos, la conducta agresiva de J.A.B. ya había generado problemas en el centro. La Audiencia Provincial de Castellón condenó a J.A.B. Tanto J.A.B. como la Abogacía de la Generalitat interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.
El TSJ estimó parcialmente el recurso de J.A.B., apreciando una circunstancia analógica muy cualificada de anomalía mental y reduciendo sus penas de prisión a seis años. También estimó parcialmente un recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, elevando la prohibición de aproximación y comunicación a siete años. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la Generalitat.
Fundamentación de la Responsabilidad Subsidiaria
El Tribunal Supremo validó la conclusión de que la Administración (a través de la Conselleria) incurrió en una negligencia clara y un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones como garante de la protección de las víctimas. Se subrayó que la Administración tenía conocimiento de la inadecuación de la ubicación de J.A.B. en el centro dada su agresividad previa y su capacidad intelectual, que contrastaba con la de otros residentes.
A pesar de las advertencias, no se tomaron las medidas adecuadas para reubicarlo o para garantizar la seguridad de las víctimas más vulnerables. El Tribunal ratificó que la conexión entre el actuar negligente de la Administración y el daño causado a las víctimas era evidente. La omisión de la Conselleria en reaccionar adecuadamente a la problemática de J.A.B.
La sentencia establece un estándar elevado y contundente para la actuación de la Administración en la gestión de centros de acogida, máxime cuando se trata de menores y discapacitados psíquicos, dejando claro que las advertencias y el conocimiento de situaciones de riesgo no pueden ser ignorados sin consecuencias.
Factores de Riesgo y Protección
Los niños y las niñas con algún tipo de discapacidad, ya sea esta física, psíquica o sensorial, tienen un mayor riesgo de sufrir abusos sexuales que los demás niños. Es por ello por lo que padres, madres, educadores y profesionales en general deben estar mucho más alerta ante cualquier indicador de abuso.
Hay que tomar conciencia de que el abuso sexual infantil existe. Es el primer paso para proteger a estos niños. No solo es una realidad sino que es más probable en los niños con algún tipo de minusvalía.
Algunos estudios (Kennedy, 1996) revelan que dos de cada tres chicas con discapacidad y uno de cada tres chicos discapacitados son víctimas de abusos. Y que la mayor incidencia se da en la discapacidad intelectual, esto es, en menores con retraso mental.
Son varias las causas. Entre ellas, las circunstancias personales de los niños discapacitados o porque se detecta peor o porque se tiende a no creer a los niños cuando dicen que han abusado de ellos o porque es más difícil que el niño discapacitado se dé cuenta de lo que le ocurre y, si lo hiciera, de que se defienda y lo pueda contar.
Por lo general, estos niños precisan de más ayuda en la higiene y en el cuidado físico. Esto aumenta el riesgo de abuso sexual porque hay un mayor acceso a su cuerpo. Además tienen varios cuidadores que cambian con frecuencia. El riesgo de abuso por parte de alguno de estos cuidadores es mayor.
Por otra parte, con tantos cuidadores en su vida, al niño discapacitado le cuesta más diferenciar entre extraños y conocidos. También la diferencia entre contactos físicos permitidos o no y con quién. Son tantos los extraños en la vida del niño que realmente ¿quién es un extraño para él? Son niños que pasan por muchos profesionales (médicos, psicólogos, rehabilitadores, logopedas, fisioterapeutas, educadores, celadores, monitores…).
El mayor contacto físico con el niño discapacitado hace que tenga más dificultades en reconocer un contacto abusivo del que no lo es. Pero esto no solo vale para el abuso sino también para otras formas de maltrato. Por ejemplo, el maltrato físico, ya que pueden recibir tratamientos rehabilitadores que les causen dolor.
A estos niños les cuesta reconocer que están sufriendo abusos. Por tanto, no lo pueden contar. Y, justamente de esto se aprovecha el abusador. Piensa que el niño no le va a delatar porque no se da cuenta de lo que le pasa. Y que si lo contara quién iba a creerle. Y apoyado en estas ideas, el abusador ve a este tipo de niños como una víctima fácil.
Pero eso no es todo. Los niños con discapacidad física tienen más problemas a la hora de resistirse y oponerse al abuso, de defenderse. Cuando la discapacidad afecta al lenguaje, al niño le será más difícil, si no imposible, contarlo.
Por la propia discapacidad son niños más dependientes. Han sido educados en la sumisión y en la obediencia hacia el adulto. Por ello, no se enfrentarán a él.
Y si todo lo dicho no fuera ya bastante, estos niños dependen además emocionalmente de los adultos que les cuidan.
¿Por qué el abusador elige a los niños con discapacidad?
- Porque son más fáciles de engañar.
- Son menos poderosos. Tienen menos capacidades, habilidades y recursos.
- Son menos capaces de oponerse al abuso y resistirse a él.
- Su solvencia para revelar el abuso es menor. Incluso puede ser nula como en los niños y niñas que no han desarrollado lenguaje útil para comunicarse.
- Socialmente son percibidos como menos creíbles en caso de que sean capaces de darse cuenta de que están siendo abusados y lo cuenten.
¿Cómo contribuye la sociedad a que se dé esta terrible realidad?
En nuestra cultura están presentes ideas erróneas. Se cree que el abuso traumatiza menos a un niño con discapacidad por el hecho de no darse cuenta de lo que le pasa.
Pero no es así. El abuso sexual a un niño discapacitado le deja las mismas secuelas (ansiedad, miedo, depresión, insomnio, desconfianza, etc) que a cualquier otro niño. La diferencia está en que estos niños tienen menos recursos para superarlas. Por ejemplo, es menor la capacidad de contarlo y que se les crea y se les ayude.
¿Qué pueden hacer los padres, los cuidadores y los educadores de un niño discapacitado para protegerle?
Como ya se ha dicho, lo primero de todo es siempre tomar conciencia de que su hijo o alumno puede ser víctima de esta terrible experiencia.
En segundo lugar, mantener la calma. No deben alarmarse ni empezar a ver fantasmas donde no los hay. Pero tampoco negarse a esta posibilidad.
Y dicho esto, los padres y profesores deberán mantenerse vigilantes, pero sin alarma. Se asegurarán del trato que recibe su hijo o alumno de las distintas personas de su entorno. Así podrán detectar si el niño muestra temor a un cuidador en concreto. Si rechaza estar con esa persona y no quiere quedarse a solas con ella, por ejemplo. Y no solo detectarlo, sino además descubrir las razones por las que el niño se comporta así.
Como a cualquier otro niño, y siempre según sus capacidades, le educarán en el respeto y en la obediencia. Pero que tenga criterio propio para que puedan detectar todo lo que no entiendan y esté fuera de lo habitual Y en ese caso, lo cuenten siempre a un adulto de su confianza.
Enlaces Útiles
- Noticias AEPap: ¿Están nuestros menores protegidos cuando se trata de abuso sexual infantil en su entorno familiar?
- "La Regla de Kiko" - herramientas educativas para prevenir la violencia sexual contra los niños.
- Abuso y violencia sexual. Violencia contra la infancia - Página de la Web de la ONG Save the Children.
- Fundación ANAR - Ayuda a Niños y Adolescentes en Riesgo: Teléfono de Ayuda a Niños y Adolescentes: 900 20 20 10.
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