El título de nobleza estuvo vinculado históricamente con la Corona en cuanto símbolo del Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han subsistido desde 1812 hasta ahora, cabe entender justificadamente que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación histórica, ya inexistente.
Así, por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor.
Eduardo VII del Reino Unido en traje de coronación.
La Sucesión de Títulos Nobiliarios en España
La adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten post mortem sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2.
La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Este carácter vincular se expresa en las Cartas Reales de concesión con fórmulas como “perpetuamente” o “para vos y vuestros sucesores”, por entenderse que éstos, al ostentar el título nobiliario, seguían honrando tanto la memoria de aquél como el propio linaje, la nobilitas et familiarum dignitas; finalidad que claramente se expresa en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, en la que se indica que el objeto de la concesión de un título nobiliario es “premiar los méritos y servicios del agraciado y de sus ascendientes, perpetuando en su familia el lustre y honor anejo a estas mercedes”.
Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución, pues como ya proclamó la STC 27/1982 “resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión”.
Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española dispone que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social” y que el artículo 39.2 establece que “los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación...”.
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Al proceder así el legislador no dejaba de ser consciente de la existencia de otras situaciones de desigualdad en la sucesión de los títulos nobiliarios, como es la presente y la que afecta a los hijos adoptivos (a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015, en Recurso núm.
Caso Jurisprudencial: Conde DIRECCION000
Con fecha 20 de mayo de 1981, don Juan Carlos I, Rey de España, expidió Real Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000, vacante por fallecimiento, a favor de doña Ascension. En el presente caso, se expidió Real Carta de Concesión del título de Conde en la que se hacía constar que la sucesión del mismo sólo podía hacerse a favor de los hijos legítimos del matrimonio.
La sentencia dictada por la Audiencia afirma que “en el presente caso el cedente tiene una hija nacida fuera del matrimonio. La hoy actora y recurrente. Su filiación fue declarada en sentencia de 27-2-2012 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia num.4 de los de Badajoz. Es evidente que siendo como lo es esta persona la única hija del cedente del título tiene mejor derecho que el cesionario que es hermano del mismo”. A continuación (Fto. 6) añade: “Es cierto que la carta alude a herederos y descendientes nacidos de legítimo matrimonio. Tal prevención ha de situarse en el momento en el que se otorgó el título, momento en el que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos es comúnmente aceptada. Pero en el momento presente tal cosa carece totalmente de sentido. En lo que se refiere al derecho español el Art. 14 de la Constitución Española claramente dice que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer distinción alguna por razón de nacimiento...": Es decir, que tan iguales son los hijos nacidos dentro del matrimonio como los nacidos fuera del mismo. Por ello el Art.
La Sala concluye que se ha de declarar como doctrina jurisprudencial que “cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del TC que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre”.
Resolución Judicial
La sentencia dictada fue la siguiente:
“FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de D.ª Enma, frente a D. Jesús Ángel y D. Apolonio, ambos representados por la Procuradora Sra. Espejo Franco, Absuelvo a D. Jesús Ángel y D.
“Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Enma contra la sentencia de fecha 13-11-13 dictada por el Juzgado de l.ª Instancia n°1 de Badajoz, en los autos de juicio ordinario n° 366/13, Debemos Revocar y Revocamos la indicada resolución y Estimando la demanda formulada por la indicada recurrente contra D. Jesús Ángel y D. Apolonio debemos declarar y declaramos:
- Se declara la nulidad de la cesión de derechos al Título de Conde DIRECCION000 realizada por Don Jesús Ángel a favor de su hermano Don Apolonio en escritura pública otorgada ante el notario de Cáceres Don Alberto Sáenz de Santa María Vierna, el 19 de octubre de 2011 y al núm.
- Se declara la nulidad de la Orden JUS/1379/2012, por la que se manda expedir Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de Don Apolonio y se declara la nulidad de la Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 expedida a su favor el 12.09.12, por S.M. D.
Los recursos de casación interpuestos por ambos demandados se fundamentan, como único motivo, en la infracción artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y el artículo 2.° de la Ley 33/2006, de 30 de octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios. Alega, en primer lugar, que no se precisa en los recursos la doctrina jurisprudencial cuya fijación solicitan de esta Sala; lo que ha de ser rechazado pues, aunque no se exprese de forma concreta y separada, resulta claramente de la exposición de los motivos cuál es la doctrina cuya formulación se pretende en orden a la prevalencia de lo establecido en la carta de concesión frente a la aplicación del principio constitucional de igualdad en la sucesión en los títulos nobiliarios.
Votos Particulares y la Igualdad
El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico.
Los firmantes del voto particular entienden que resulta jurídicamente inaceptable que se dé carta de naturaleza a un orden sucesorio que impide a una hija no matrimonial (la única que tenía el Conde) suceder en el mismo, en cuanto resulta de ello una interpretación no conforme con los tratados internacionales suscritos por España ( art.
Si el legislador ha entendido que se viola el principio de igualdad al posponer a las mujeres en la sucesión de los títulos nobiliarios; no hallamos razón para que un tribunal mantenga la discriminación de los hijos no matrimoniales, cuando la aplicación de los arts. Para impedir que la Carta de Concesión de un título nobiliario suponga la perpetuación de una odiosa discriminación (en contra de los hijos habidos fuera del matrimonio) no es necesario aguardar una ley que lo establezca, sino que basta con la aplicación directa de los mandatos constitucionales y/o de lo textos internacionales que vinculan al Juez como órgano del Estado, que suscribió dichos Tratados ( art.
Como ya declararon los firmantes de este voto particular en el recurso 2069 de 2012 (relativo a la filiación adoptiva y títulos nobiliarios), la Constitución, en cuanto Carta Magna, interpretada a la luz de los pactos internacionales ( art.
Por razón de la cuestión de que se trata, con las consiguientes dudas de derecho que genera, se aprecian motivos bastantes para no formular condena en costas en ninguna de las instancias haciendo uso de la facultad atribuida a los tribunales por los artículos 394 y 398 LEC.
