Adopción del Hijo de tu Pareja Mayor de Edad: Requisitos y Trámites en España

Hoy en día, muchas familias se plantean si es posible formalizar jurídicamente el vínculo con los hijos del cónyuge o pareja. A lo largo de los años he acompañado a muchas familias que buscaban dar un paso más y consolidar una realidad que ya vivían en casa: un vínculo afectivo y parental estable adoptando el hijo de su pareja o cónyuge. Soy Andrea Lázaro de Verum Advocats en Terrassa y como abogados de familia, siempre recomiendo estudiar a fondo la situación previa: convivencia, rol educativo, relación con el progenitor biológico y beneficio real para el menor.

La adopción de los hijos de la pareja está a la orden del día en el contexto jurídico actual, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, si bien no requiere de la presencia de abogado o procurador, es altamente recomendable por sus posibles complicaciones.

El objeto de este post es analizar si un “padrastro” o “madrastra” puede adoptar al hijo/a de su pareja, diferenciando los supuestos en que el el hijastro/a tiene reconocido legalmente otro padre/madre y los supuestos en los que no.

En España, según los datos proporcionados por el Instituto de Política Familiar se produce una ruptura familiar cada 5 minutos, y en 2017, por cada 10 nuevos matrimonios se produjeron 6 rupturas familiares. Lo anterior, ha originado la aparición de un nuevo grupo familiar, las familias recompuestas, reconstruidas o ensambladas. Estas familias están integradas por el progenitor, su cónyuge o pareja, los hijos (al menos de uno de ellos) y los hijos comunes, si hay.

En estas circunstancias, a veces, quien queda a cargo del menor (habitualmente, la madre) rehace su vida con otra persona, formando una familia en la que quien no es madre o padre biológicamente, actúa como si lo fuera, cuidando al menor como si de un hijo o hija suya se tratase.

¿Se puede adoptar al hijo o hija de mi pareja?

La respuesta es afirmativa. Sí que podemos adoptar al hijo o hija de nuestra pareja o cónyuge, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Código Civil de Cataluña.

A lo largo de los años he acompañado a muchas familias que buscaban dar un paso más y consolidar una realidad que ya vivían en casa: un vínculo afectivo y parental estable adoptando el hijo de su pareja o cónyuge.

La adopción satisface el deseo y la necesidad emocional de las personas adoptadas de sentirse reconocidas e integradas jurídicamente en la que, de hecho, ya es su familia.

Adopción homoparental en España

Requisitos para la Adopción

Del Código Civil se desprenden una serie de requisitos generales para la adopción y otros particulares para el supuesto en el que se adopte a los hijos de una pareja.

Requisitos Generales:

  • Ser mayor de 25 años.
  • Tener capacidad de obrar. Como regla general, todas las personas mayores de edad no incapacitadas tienen plena capacidad de obrar.
  • No tener vínculos familiares, es decir, no se puede adoptar, por ejemplo, a los propios descendientes.
  • La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptando debe ser de más de 16 años y de menos de 45. En los casos de adopción al hijo/a dl cónyuge se eliminan los límites de diferencia mínima y máxima de edad entre adoptante y adoptado.
  • No encontrarse suspendido o privado, por resolución judicial, de los derechos como progenitor de otros descendientes ni haber sido revocado de la tutela por incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Requisitos Particulares:

  • Que el otro progenitor haya fallecido.
  • Que el otro progenitor haya dado su consentimiento, si bien, esto no será necesario cuando el adoptando sea mayor de edad.
  • Que la filiación no esté determinada, es decir, que se trate del supuesto de una familia monoparental. No esté determinada la filiación.
  • Que el otro progenitor esté privado de la patria potestad.

Aunque estos requisitos se recogen en el Código Civil, cabe tener en cuenta que algunas Comunidades Autónomas tienen sus propias particularidades en materia de adopción y acogimiento.

Trámites y Documentación Necesaria

El procedimiento puede ser iniciado tanto por una entidad pública como por vosotros mismos, los que deseáis adoptar. Se debe PRESENTAR UNA SOLICITUD. Después de presentada la solicitud, el juzgado tramitará el expediente y dará paso a los CONSENTIMIENTOS A LA ADOPCIÓN DEL HIJO DE LA PAREJA.

El procedimiento se tramita mediante jurisdicción voluntaria, presentando una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del adoptado.

Si se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, el adoptante únicamente deberá iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria (Arts. 33 y ss Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), en el que tras, el consentimiento del adoptado mayor de 12 años y el asentimiento del progenitor, se practicaran cuantas diligencias sean oportunas para asegurarse que la adopción es en interés del adoptado.

Finalmente, el procedimiento finalizará con un Auto en el que se acuerde la adopción que se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

Adopción de Hijastro con Otro Progenitor Legalmente Reconocido

Esto es, si el hijo/a de tu pareja, tiene reconocido legalmente otro padre o madre vivo, este previsiblemente no asentirá a la adopción, pues conllevaría que dejará de ser considerado como padre/madre de su hijo/a, y la pérdida de todos los derechos y obligaciones paterno filiales.

No obstante, existe un supuesto, en el que es posible adoptar al hijo/a de tu pareja, sin el asentimiento del otro progenitor, cuando este esté privado o en causa de privación de la patria potestad.

En el primero de los supuestos, si el otro progenitor está privado de patria potestad, el procedimiento para la adopción, será muy similar al relatado con anterioridad, añadiendo un trámite de audiencia para el progenitor privado de patria potestad. En otras palabras, al progenitor privado de patria potestad se le deberá escuchar durante el procedimiento, pero no será necesario su asentimiento.

En el segundo de los supuestos el procedimiento es bastante más complejo, pues además de los requisitos anteriormente mencionados, deberá probarse que uno de los progenitores se encuentra incurso en causa de privación de patria potestad reguladas en el artículo 170 CC.

Causas de Privación de Patria Potestad (Artículo 170 CC):

  1. Incumplimiento grave y reiterado de sus deberes.

¿Es posible adoptar a los hijos que tuvo tu pareja con otra persona?

Adopción de Mayores de Edad

Los lazos de unión entre las familias reconstruidas también pueden llevar a desear la adopción del hijo de una pareja aunque este sea mayor de edad. La adopción de mayores de edad es un acto jurídico poco común, pero el trámite no está exento de importantes particularidades que deben tenerse en consideración.

¿En qué casos es posible la adopción de mayores de edad?

El Código civil, en su artículo 175.2, recoge la adopción de mayores de edad con carácter excepcional, ya que lo habitual es la adopción de menores de edad. En ambos casos siempre prevalece el interés o beneficio del adoptado.

Tras la modificación de las exigencias para adoptar a un mayor de edad operada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, es posible la adopción de un mayor de edad cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

Otra condición es que el acogimiento o convivencia se haya iniciado antes de que el adoptado hubiera cumplido 18 años.

Adopción hijo pareja

Requisitos Adicionales para la Adopción de Mayores de Edad:

  • El que adopta debe ser mayor de 25 años y tener, al menos, 16 años más que el adoptado.
  • Consentimiento de adoptante y adoptado.
  • Asentimiento (conformidad) del cónyuge o pareja (estable) del que adopta, que normalmente coincidirá con uno de los progenitores del adoptado.
  • Si el otro progenitor (biológico) se opone, en principio, es irrelevante porque al ser el adoptado mayor de edad debe primar su voluntad, al tener capacidad jurídica suficiente para manifestarla por sí mismo.
  • Situación familiar o de convivencia estable entre adoptante y adoptado de, al menos, un año. El concepto de “convivencia ininterrumpida” no equivale a “vivir bajo un mismo techo” durante todo ese periodo, sino a formar, de hecho, una familia y actuar como miembros de la misma.

¿Se tiene en cuenta la voluntad de los hijos del cónyuge?

Sí. El adoptado debe ser escuchado siempre que tenga 12 años o más.

Para la adopción de un menor de edad se debe obtener una declaración de idoneidad por una Entidad Pública, de acuerdo con el mismo artículo 176 del CC, que implica "una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias".

Esta protección al menor se encuentra relacionada con el artículo 92.2 del CC que recoge el derecho de los menores a ser oídos. Este derecho le asiste a cualquier menor que haya cumplido doce años, o a los menores de esa edad cuando se considere que tienen suficiente juicio.

¿Qué pasa con los apellidos y el padre biológico?

Con respecto a los apellidos, se establece la posibilidad de que el apellido del progenitor adoptante sustituya al del progenitor biológico, ya que estos vienen determinados por la filiación, de acuerdo con el artículo 109 CC.

A su vez, cabe señalar que dicha filiación puede darse no solo por naturaleza, sino también por la adopción.

El progenitor biológico puede oponerse si no concurren los requisitos previstos en el CCCat o si considera que la adopción no responde al interés superior del menor.

El juez en el acto del juicio pregunta al adoptado si quiere o no mantener los apellidos comunicándose tal decisión al Registro Civil una vez se dicte el auto consintiendo la adopción.

Efectos Legales de la Adopción

De acuerdo con el artículo 178.1 del CC, "la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia de origen", ruptura que se produciría con el otro progenitor, distinto al cónyuge del adoptante.

Efectos Legales para el Adoptante:

  • Su carácter permanente, a tenor del artículo 180 del CC, para dotar de una estabilidad al adoptando.
  • Los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad: velar por los hijos, darles una educación y una formación integral, acompañarlos, acogerlos, alimentarlos o administrar adecuadamente sus bienes.
  • Las herencias: al adoptar, el adoptando se convertiría en un heredero legítimo, con plena igualdad de condiciones con cualquier hijo biológico.

¿Qué ocurre cuando el progenitor biológico está en contra de la adopción?

Si bien el artículo 177 del CC determina que los progenitores del adoptando deben asentir la adopción, también establece el artículo 176.1 del CC que la resolución judicial de la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, además de la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

Por tanto, aunque la negativa del progenitor biológico podría dificultar en gran medida el proceso de adopción, no lo imposibilita, ya que el juez debe atender en todo caso al interés superior del menor.

Igualmente, el interés superior del menor tiene relevancia cuando el adoptando es quien no quiere ser adoptado. Si se da esta situación, también se le oirá y se tendrán en cuenta sus prioridades y ante todo, su bienestar.

Asesoramiento Legal Especializado

En Aylagas Abogada, muchos preguntáis si es posible o si es necesario que el progenitor al que vais a sustituir, haya fallecido. Además, hay una PROHIBICIÓN de adoptar a una serie de personas con las que tengáis un vínculo familiar.

En Simarro & García Abogados encontrará abogados especialistas en adopciones en Murcia. Si necesita un despacho con amplia experiencia en la materia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Como abogados de familia, siempre recomiendo estudiar a fondo la situación previa: convivencia, rol educativo, relación con el progenitor biológico y beneficio real para el menor.

Es posible solicitar la adopción aun en el caso de que la pareja se encuentre ya separada judicialmente o divorciada, siempre que se haya mantenido el vínculo entre adoptante y adoptanda/o y hayan seguido actuando como miembros de una familia.

Nota de transparencia: Este artículo fue publicado originalmente con anterioridad. Sin embargo, debido a la importancia de la precisión jurídica, ha sido revisado, saneado y actualizado íntegramente en Diciembre de 2025 por nuestro equipo. Andrea Lázaro Ortiz- Abogada colegiada n.

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